REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007467
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS


JUAN CARLOS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.732.535, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1985, hijo de Jose Hernández y Mireya Carvajal, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Comerciante, residenciado en Villa de Cura, sector francisco de miranda, Nº 15-52, Estado Maracay. Teléfono: Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa
JOSE ALEJANDRO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.079.786, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, hijo de Jose Rangel y Faustina Espinoza, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Obrero, residenciado en villa de cura, las mercedes, calle principal casa Nº 53, Estado Aragua. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa
JORJAN JAVIER ORELLANA SOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.726.236, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1992, hijo de Johann Solano y Honorio Orellana, Grado de Instrucción 9º Grado, Oficio Obrero, residenciado en el barrio macuto, calle principal, entre avenida Rodríguez y flor de mayo, al cruzar el puente a mano izquierda, via el manzano, Barquisimeto Estado Lara, Estado Lara. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2011-09893 ante el Tribunal de Control Nº 04
GERARDO JOSE TROCONIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.322, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1990, hijo de Gegroria Maria Isabel Chacon y Gerardo Troconis, Grado de Instrucción 1er Año, Oficio Obrero, residenciado en la san Antonio, vía Quibor, diagonal a la licorería el zalamero, casa de bloque sin frisar y sin pintar, Estado Lara. Teléfono: N/A. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2009-007162 en donde esta solicitado por el Tribunal de Control Nº 01

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


En fecha 28 de mayo del 2012, los funcionarios SM2 COLMENAREZ MARTINEZ WILLIAMS, SM2 ALVARADO JUAN, S/1 ALASTRES MORALES JOSÉ LUÍS, Y S/1 PÉREZ PÉREZ MEDARDO efectivos adscritos al puesto peaje Simón Planas, de la Segunda Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde del día 28 de mayo del 2012, nos encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje Simón Planas, ubicado en el Sector la Miel autopista Barquisimeto-Acarigua, donde avistaron un vehiculo que se dirigía sentido Acarigua-Barquisimeto, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATA, PLACAS FBD-71P, indicando al conductor de la misma que se estacionaria a un lado vía a los fines de realizar una revisión del vehiculo y a su vez identificar a los ocupantes, constatando que a bordo del vehiculo se trasladaban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente se identifico al conductor quien presento una cedula laminada con su fotografía y el nombre de MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, así como el resto de los ocupantes LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBERTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322, conforme al articulo 205 del COPP, le efectuaron revisión corporal a todos los ciudadanos, donde al primero de los nombrados se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono portátil, marca BLACKBERRY, modelo BOLD, serial 35856704430885, con su respectiva batería, con una tarjeta sin card serial 895803E, perteneciente a la empresa Digitel, al segundo de los nombrado se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un celular marca NOKIA, Color negro, serial 06706193820665111040814091, tarjeta Sin card serial 89580600012J7748488, perteneciente a la empresa Movilnet, al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca HUAWEI, color negro, serial BAAAC22X34908743, sincard serial. 8958041200, perteneciente a la empresa movistar, y el cuarto ciudadano portaba un koala de color negro con logotipo Niké donde en su interior portaba una banda lamina cuadrada (chapa body) con el serial de carrocería 8YPZFJ6N558A35233, una chapa VIN con el serial de carrocería 8YPZFJ6N558A35233, un lamina de aluminio de bebida gaseosa (MALTA) que tiene impreso el serial 5A35233, igualmente un teléfono celular marca NOKIA, Color gris, serial 0670398380257, perteneciente a la telefonía digitel, , seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo conforme a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia de dos testigos, donde se observo debajo del asiento trasero de la camioneta MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATA, PLACAS FBD-71P, un 8019arama larga tipo Fusil de asalto marca COLDM modelo MATCH TARGERT, calibre 223, serial CCH025812, de color negro (calificado como arma de guerra como esta estipulado en el articulo 3 de la Ley sobre Armas Y explosivos) un (01) cargador de (24) cartuchos calibre 22, sin percutir tomando las medidas de seguridad solicitándoles a los cuatros individuos que se arrojaran al suelo a los fines de seguir realizando la inspección, igualmente de la revisión se evidencio que en la parte interna de la camioneta específicamente en el guarda fango lado derecho al levantar una tapa negra de plástico negra, se encontraban de forma oculta los siguientes armamentos, cargadores y municiones, (01)pistola marca Glock 17cal 9mm, serial KXU, 01)pistola marca Glock 19 cal, seriales limados, (01)pistola marca SMITH&WESSON, cal 9mm, 02 cargado de fusil automático, 03 cargadores de extensión para pistolas Glock para 30 cartuchos, 02 cargadores para pistolas Glock para 16 cartuchos, 01 cargador para pistola tanglofio 9mm, 01 cargador para pistola SMITH&WESSON, 40 cartuchos fusil automático, (FAL) calibre 7,62x51, 60 cartuchos de pistola 9mm, por el nerviosismos de los ocupantes de la camioneta se les exigió los documentos de propiedad de la misma presentando el carnet de circulación Nº 9295200, donde aparece como propietaria MORELLA TERESA BRUNONE, al realizarle la experticia de Reconocimiento de la camioneta manifestó el experto que la misma presentaba seriales de carrocería falso, identificándose los ciudadanos como MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBETTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322,


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal. (para todos los imputados) USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Codigo Penal. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem (para los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO RANGEL), los cuales no se encuentran prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de fecha 28 de mayo del 2012, donde los funcionarios SM2 COLMENAREZ MARTINEZ WILLIAMS, SM2 ALVARADO JUAN, S/1 ALASTRES MORALES JOSÉ LUÍS, Y S/1 PÉREZ PÉREZ MEDARDO efectivos adscritos al puesto peaje Simón Planas, de la Segunda Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde del día 28 de mayo del 2012, nos encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peaje Simón Planas, ubicado en el Sector la Miel autopista Barquisimeto-Acarigua, donde avistaron un vehiculo que se dirigía sentido Acarigua-Barquisimeto, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATA, PLACAS FBD-71P, indicando al conductor de la misma que se estacionaria a un lado vía a los fines de realizar una revisión del vehiculo y a su vez identificar a los ocupantes, constatando que a bordo del vehiculo se trasladaban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente se identifico al conductor quien presento una cedula laminada con su fotografía y el nombre de MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, así como el resto de los ocupantes LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBERTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322, conforme al articulo 205 del COPP, le efectuaron revisión corporal a todos los ciudadanos, donde al primero de los nombrados se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono portátil, marca BLACKBERRY, modelo BOLD, serial 35856704430885, con su respectiva batería, con una tarjeta sin card serial 895803E, perteneciente a la empresa Digitel, al segundo de los nombrado se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un celular marca NOKIA, Color negro, serial 06706193820665111040814091, tarjeta Sin card serial 89580600012J7748488, perteneciente a la empresa Movilnet, al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca HUAWEI, color negro, serial BAAAC22X34908743, sincard serial. 8958041200, perteneciente a la empresa movistar, y el cuarto ciudadano portaba un koala de color negro con logotipo Niké donde en su interior portaba una banda lamina cuadrada (chapa body) con el serial de carrocería 8YPZFJ6N558A35233, una chapa VIN con el serial de carrocería 8YPZFJ6N558A35233, un lamina de aluminio de bebida gaseosa (MALTA) que tiene impreso el serial 5A35233, igualmente un teléfono celular marca NOKIA, Color gris, serial 0670398380257, perteneciente a la telefonía digitel, , seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo conforme a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia de dos testigos, donde se observo debajo del asiento trasero de la camioneta MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLATA, PLACAS FBD-71P, un 8019arama larga tipo Fusil de asalto marca COLDM modelo MATCH TARGERT, calibre 223, serial CCH025812, de color negro (calificado como arma de guerra como esta estipulado en el articulo 3 de la Ley sobre Armas Y explosivos) un (01) cargador de (24) cartuchos calibre 22, sin percutir tomando las medidas de seguridad solicitándoles a los cuatros individuos que se arrojaran al suelo a los fines de seguir realizando la inspección, igualmente de la revisión se evidencio que en la parte interna de la camioneta específicamente en el guarda fango lado derecho al levantar una tapa negra de plástico negra, se encontraban de forma oculta los siguientes armamentos, cargadores y municiones, (01)pistola marca Glock 17cal 9mm, serial KXU, 01)pistola marca Glock 19 cal, seriales limados, (01)pistola marca SMITH&WESSON, cal 9mm, 02 cargado de fusil automático, 03 cargadores de extensión para pistolas Glock para 30 cartuchos, 02 cargadores para pistolas Glock para 16 cartuchos, 01 cargador para pistola tanglofio 9mm, 01 cargador para pistola SMITH&WESSON, 40 cartuchos fusil automático, (FAL) calibre 7,62x51, 60 cartuchos de pistola 9mm, por el nerviosismos de los ocupantes de la camioneta se les exigió los documentos de propiedad de la misma presentando el carnet de circulación Nº 9295200, donde aparece como propietaria MORELLA TERESA BRUNONE, al realizarle la experticia de Reconocimiento de la camioneta manifestó el experto que la misma presentaba seriales de carrocería falso, identificándose los ciudadanos como MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBETTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322, 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del Peligro de Fuga y obstaculización siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 en su numeral tercero y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; así como el 252 eiusdem, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de los delitos, asi como todas las evidencias incautados por lo que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBETTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322
D I S P O S I T I V A
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP a los ciudadanos MORENO FREITAS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.000.360, LARA JIMÉNEZ GABRIEL GILBETTO, titular de la cedula de identidad 19.254.109, ORELLANA SOLANO JORJAN JAVIER, titular de la cedula de identidad 21.726.236, GERARDO JOSÉ TROCONIS CHACON, titular de la cedula de identidad 20.015.322ultra identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del Código Penal. (Para todos los imputados) USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem (para los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO RANGEL), la cual deberá cumplir Centro Penitenciario de San Juan de los Morros PGV, visto que en la actualidad, la población penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana esta en huelga donde no permiten el ingreso de nuevos internos Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA