REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009838

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ROBERT DARIO VASQUEZ ARENA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.178.810, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-12-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er grado, de profesión u oficio ganadero, residenciado en Barrio El Carmen, calle 3, Casa después del tanque (rancho), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna y LUIS ALBERTO DAZA YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.856, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-no lo sabe, de estado civil soltero, grado de instrucción: no estudio, de profesión u oficio jardinero, residenciado en Cavimba, Barrio Fe en Dios, Casa S/N rancho, Manzanita, Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen más diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Méndez Armando de Jesús y prohibición de frecuentar al fundo de la víctima de autos (Caserío Cavimba Calle Principal Casa Nº 01), es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz CADA UNO POR SEPARADO: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se decrete que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se ahonde en la investigación. Respecto a la medida cautelar, solicito se le imponga medida que establece el artículo 256 ordinal 9º como lo es presentarse al Tribunal cada vez que así sea requerido, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y Sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 25 de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERT DARIO VASQUEZ ARENA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.178.810 y LUIS ALBERTO DAZA YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.272.856, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO provenientes del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: se le impone, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la víctima (Méndez Armando de Jesús) y prohibición de frecuentar al fundo de la víctima de autos (Caserío Cabimba Calle Principal Casa Nº 01). CUARTO: Se ORDENA REMITIR LA PRESENTE causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO