FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.108, nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-88, de estado civil soltero, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en La Floresta, calle 3 con carrera 2 y 3, Casa Nº C17, a 1 cuadra después del cementerio de Tamaca, Vía Duaca, Estado Lara, teléfono: 0251-8835523. De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) Asunto KP01-P-2011-005888 ante el Tribunal de Juicio Nº 02 por el delito de Resistencia a la Autoridad donde tiene impuesta Medida Cautelar (256 3º-30días), 2) Asunto KP01-P-2012-004104 ante el Tribunal de Control Nº 01 por el delito de Homicidio Calificado donde tiene impuesta Medida Privativa de Libertad, 3) Asunto KP01-P-2012-003979 ante el Tribunal de Juicio Nº 04 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad donde tiene impuesta Medida Cautelar (256 3º-08días), 4) Asunto KP01-P-2008-009918 ante el Tribunal de Juicio Nº 03 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones, donde fue condenado a 1 año y 6 meses de presidio.) en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitando se dictara orden de aprehensión y decretándose en fecha 21-05-2012, en fecha 1 de junio del 2012, el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito consigna oficio manifestando que habían dado captura al ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ quedando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró en fecha 27 de junio del 2012 la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, narrando “En fecha 16/05/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado quien expuso en los siguientes términos: “ si deseo declarar quien expuso: allí se me acusa de unos cargos de secuestros pero yo nunca he salido de caracas y trabajo en una panadería, además de eso tengo constancia de trabajo, tengo dos hijas y casa y nunca he estado en Barquisimeto, yo no conozco a nadie que nombro a la fiscales todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica que rechazó la imputación que hace el Ministerio público manifestando que en relación a los hechos para la fecha que según se cometió el delito, para ese momento existen recibos de pago de el lugar donde trabaja, así mismo considero que existe una usurpación de identidad, solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto al momento de la comisión del delito mi defendido se encontraba en caracas, solicito copias del presente asunto. Es todo. es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano,
Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de los siguientes:
• Trascripción de Novedad de fecha 19-06-2011.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1093, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes Hugo Rodríguez, Víctor Ochoa y Pedro Perdomo, adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALFREDO VIZCAYA VIZCAYA.
• Inspección Técnica Nº 1094, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes Hugo Rodríguez, Víctor Ochoa y Pedro Perdomo, adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado en el Sector Toroy, Parroquia Tamaca, Estado Lara, sitio del suceso.
• Acta de Entrevista de la ciudadana Quero Puerta Yoselin Tisbaidi, C.I. V- 21.125.402.
• Acta de entrevista de la ciudadana Puerta Maria Adelaida, C.I. V- 11.267.091.
• Acta de Entrevista del ciudadano José Ramón Quero Puerta.
• Acta de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-647-12, de fecha 26-08-2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios, C.I. V- 2.595.228, practicado al ciudadano Vizcaya Vizcaya Carlos Alfredo.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito de secuestro, en el marco de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El delito de secuestro, es un delito pluri ofensivo, en el que no solo está en riesgo la propiedad de una persona o grupo familiar, sino la libertad individual, afectando al colectivo con la consumación del mismo, es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 506 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-333 de fecha 13/10/2009, ha establecido:
“… el delito de secuestro, el cual también está regulado como un delito contra la propiedad, protegió con preferencia el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, estableciendo que tal ilícito se perfecciona desde el mismo en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de allí se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada. Siendo así las cosas, se protege la libertad individual por encima del derecho a la propiedad, porque no importa que el daño patrimonial (pago del rescate) efectivamente se produzca…”
En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem se verifica a plenitud en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Con base a lo anteriormente establecido, y luego del analice de las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana,. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (solo por este acto por encontrarse de guardia) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.886.108, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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