REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006067

Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

A los ciudadanos VALMORE JOSÉ ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.439.716 y MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.558, respectivamente, les fue imputado la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Realizada la audiencia preliminar en fecha 04-10-2011, admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia estuvo de acuerdo en la suspensión del proceso a pruebas, por lo que se fijo un plazo de CUATRO MESES y se impuso los ciudadanos VALMORE JOSÉ ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.439.716 y MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.558, las respectivas obligaciones.

Verificado que el lapso de cuatro meses ha vencido, se procede a comprobar el cumplimiento de las obligaciones, ya que obre en los autos suficientes elementos que permitan dilucidar esa circunstancia; y en efecto se observa que no consta incumplimiento por parte de los ciudadanos VALMORE JOSÉ ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.439.716 y MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.558, ya que ha quedado acreditada su buena conducta y mejoramiento personal que han hecho, con los informes que a lo largo del año ha remitido el Delegado de Prueba designado de los que se evidencia que su evolución ha sido favorable; y que cumplió con cada una de las condiciones que se le impuso.

En esos documentos, consta que informa sobre el desenvolvimiento social al Delegado de Prueba, se mantiene la orientación en cuanto al área preventiva del delito, por lo que continuo siendo favorable la evolución de los probacionarios; verificado como ha sido el Informe de finalización emanado del Delegado de Prueba que cursa a los folios 141, 142, 143 y 144, el que consta que la evolución al beneficio otorgado ha sido favorable; por lo que se estima cumplida las obligaciones impuestas y así se declara.

Forzoso es declarar que los ciudadanos VALMORE JOSÉ ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.439.716 y MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.558, han cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.7 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los mismos, tal como lo prevé el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor los ciudadanos VALMORE JOSÉ ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.439.716 y MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.558, respectivamente, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas a los nombrados ciudadanos. Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO