REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008837

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: GABRIEL FERNANDO LINAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.518, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1991, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cerrito Blanco, Calle 1 entre veredas 6 y 7, Casa S/N de color verde con rejas vinotinto, a dos cuadras de la agencia de festejos Falcón Lara, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-0253623, a tal efecto se observa:
del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se recibe el día 19-06-2012; actuaciones correspondientes a la detención del imputado de auto, quien fue colocado a disposición del Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Solicito en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras se continúa con la investigación, pues se trata de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ya señalados y existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Todo empezó un día que agarran a un primo Carlos Linares, le quitan plata, lo extorsionan, porque y que yo mate un tipo, sin nombre, el le da 10 millones, luego van a mi casa le dicen a mi mama, le dicen que le de 40 millones, que sino me mandaban preso, que me presentara, yo no estaba porque me estaba presentando, yo fui a la Fiscalia 3 y me puse a la orden de la fiscalia, es todo. A preguntas de la Defensa expone: posees vehículo? No, no se manejar. En que fecha fuiste a la Fiscalía? Como en noviembre, después que fueron a la casa, pedimos el nro de expediente y fui. Después de esa fecha recibiste otra citación? Cuando fuiste quien te atendió? La muchacha dijo que no era necesario que me tomaran declaración, que no tenían pruebas en mi contra ni nada, tomaron el papel y ya. No más preguntas. A preguntas de la Juez expone: Que hacía el 20 de marzo de 2011? No recuerdo, si fue fin de semana estaría dormido. A que se dedica? Trabajo en buhonero, en los mercados, en Carora. Los únicos días que no trabajo son los miércoles. A usted le dicen pompo? No, a mi me dicen Gabriel, no tengo apodo. Conoce a Rubén Castillo? No, no conozco a ningún Rubén. Como es eso que fueron a su casa funcionarios? Agarraron a mi primo, Carlos Linares, andaban encapuchado, no le dijeron nada, sólo que Gabriel mató a un tipo. Cuando fue eso? Antes de yo presentarme. Su primo está detenido? No. Tiene licencia para conducir? De moto. De carro normal? No, yo no se manejar carro. No más preguntas. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Considera esta defensa, en cuanto a la solicitud de la Privativa de Libertad, que la misma no se encuentra ajustada, en cuando al artículo 250 ordinales 2 y 3, elementos de convicción, es verdad a un ciudadano Simón, se le dio muerte violenta, no existe elemento que vincule a mi defendido con el hecho en cuestión, no existe peligro de fuga, consigno el escrito que mi defendido consignó en la Fiscalía 3º donde denuncia a los funcionarios y consigna constancia de la citación que le hicieron, no se ha sustraído del proceso, no existe peligro de fuga, lo único que lo puede vincular es la declaración de Rubén Castillo, habla es de un ciudadano el pompo, no sabemos quien es el pompo, donde vive ni nada, mi defendido no tiene apodo, por ello solicito imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del COPP, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 19 de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en contra del ciudadano GABRIEL FERNANDO LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.518, se acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a favor del ciudadano GABRIEL FERNANDO LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.518, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Cerrito Blanco, Calle 1 entre veredas 6 y 7, Casa S/N de color verde con rejas vinotinto, a dos cuadras de la agencia de festejos Falcón Lara, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de detención domiciliaria.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA