REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008752

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LUCENA MARQUEZ ANIBAL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.990, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06-12-90, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en Calle Alberto Cañíbales, Sector 4, La Manga vieja al lado del hospital, Sanare, Casa S/N de color verde, Estado Lara, Teléfono: no tiene.. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUCENA MARQUEZ ANIBAL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.990, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano; ya que en fecha en fecha 16 de junio de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROUSBEL JOSÉ MENDOZA COLMENARES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JAIRO ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) JESUS ARRIECHE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad pertenecientes a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, placas KAC31W, donde reciben llamada vía telefónica de la central de Coordinación Policial, informando que se estaba cometiendo un robo en un mercal del Caserío Bojo, trasladándose la comisión al mencionado caserío, al llegar a la dirección, varios ciudadanos señalaron que se presentaron tres ciudadanos con pasamontañas, uno con guantes color blanco, quienes portando armas de fuego, (pistolas) sometieron a los trabajadores del mercal y a los clientes que se encontraban en el lugar, y los despojaron de sus teléfonos celulares así como del dinero proveniente de las ventas del mercal y se fueron por la quebrada La Pasarela, Dichos funcionarios se trasladaron a los fines de llegar a la quebrada la pasarela, luego de haber recorrido aproximadamente 500 metros, uno de los ciudadanos avista a 3 ciudadanos, a quienes se les observó traían en sus manos armas de fuego, se les dio la voz de alto, ellos al notar la presencia policial se devuelven corriendo, se comienza persecución, hacen caso omiso, se logró observar que el ciudadano de pantalón blue jeans con suéter vinotinto, se cayó en la quebrada, luego de para, arroja el arma, y levanta las manos quien tenía guantes de color blanco, se sometió al mismo y se verificó que el arma era marca Walter, modelo PP6, la cual contenía dos cartuchos calibre 380 uno marca WIN y otro marca CAVIM, a los demás ciudadanos se dieron a la fuga. Al ciudadano que se cayó en la quebrada, se le informó que iba a ser objeto de revisión, el mismo dice que en sus bolsillos tenía celulares y el resto en el bolso, en el bolsillo derecho se le incautaron 5 celulares de distintas marcas y en el bolso tipo morral color negro, 3 pasamontañas, un dinero que arrojó la cantidad de 6739 bf con billetes de diferentes denominaciones; se verificó el arma la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, el dinero fue contado por los funcionarios actuantes así como por miembros de la comunidad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 16 de junio de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROUSBEL JOSÉ MENDOZA COLMENARES, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JAIRO ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) JESUS ARRIECHE RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad pertenecientes a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, placas KAC31W, donde reciben llamada vía telefónica de la central de Coordinación Policial, informando que se estaba cometiendo un robo en un mercal del Caserío Bojo, trasladándose la comisión al mencionado caserío, al llegar a la dirección, varios ciudadanos señalaron que se presentaron tres ciudadanos con pasamontañas, uno con guantes color blanco, quienes portando armas de fuego, (pistolas) sometieron a los trabajadores del mercal y a los clientes que se encontraban en el lugar, y los despojaron de sus teléfonos celulares así como del dinero proveniente de las ventas del mercal y se fueron por la quebrada La Pasarela, Dichos funcionarios se trasladaron a los fines de llegar a la quebrada la pasarela, luego de haber recorrido aproximadamente 500 metros, uno de los ciudadanos avista a 3 ciudadanos, a quienes se les observó traían en sus manos armas de fuego, se les dio la voz de alto, ellos al notar la presencia policial se devuelven corriendo, se comienza persecución, hacen caso omiso, se logró observar que el ciudadano de pantalón blue jeans con suéter vinotinto, se cayó en la quebrada, luego de para, arroja el arma, y levanta las manos quien tenía guantes de color blanco, se sometió al mismo y se verificó que el arma era marca Walter, modelo PP6, la cual contenía dos cartuchos calibre 380 uno marca WIN y otro marca CAVIM, a los demás ciudadanos se dieron a la fuga. Al ciudadano que se cayó en la quebrada, se le informó que iba a ser objeto de revisión, el mismo dice que en sus bolsillos tenía celulares y el resto en el bolso, en el bolsillo derecho se le incautaron 5 celulares de distintas marcas y en el bolso tipo morral color negro, 3 pasamontañas, un dinero que arrojó la cantidad de 6.739 bf con billetes de diferentes denominaciones; se verificó el arma la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, el dinero fue contado por los funcionarios actuantes así como por miembros de la comunidad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales. Así como las cadenas de custodias de los elementos de interés criminalisticos incautados; las denuncias y entrevistas de las presuntas victimas que se encontraban en el lugar quienes fueron contestes al manifestar que ese día 3 ciudadanos, entran encapuchados, dicen que era un atraco y que debían entregar sus teléfonos y bienes que portaban, que todos andaban en capucha y uno con guantes de color blanco,, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los tipos penales que fueron imputados y que se desprenden de la lectura del acta policial tales como ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano; tiene penas lo suficientemente alta de prisión, ya que para el caso del Robo Agravado oscilas entre 10 a 17 años de prisión, siendo además que este tipo acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUCENA MARQUEZ ANIBAL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.990, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, se acuerda que la presente causa siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUCENA MARQUEZ ANIBAL LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.324.990,conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 277 y 218 numeral 1º del Código Penal, debiendo cumplir la medida en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.