REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003526

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Datos de los Imputados

WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, fecha de nacimiento: 29-10-70 Nacido: en Barquisimeto Estado Lara, soltero, de 42 años, profesión u oficio mayorista, Domiciliado en Barrio 5 de Julio, Calle 1 entre 2 y 3, Casa S/N casa de color verde, con tela metálica, a 1 cuadra de la fábrica de urnas, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5230426.


Enunciación de los Hechos

En esta misma fecha, 03 de Junio del año 2010, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle 56 entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-49, de esta localidad, cuando intempestivamente es despertado por la ciudadana Yesire Josefina Mendoza Díaz, quien le manifiesta que dentro de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, Placas AAE-150, que estaba aparcado en el garaje de esa residencia, estaba un sujeto desconocido con la puerta abierta, vista tal información el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES sale al referido garaje, donde consigue un sujeto desconocido dentro del vehiculo, quien al notar su presencia trato de huir con el Radio reproductor de dicho vehiculo en sus manos, logrando el ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES, someter al ciudadano con un tubo, gritando en reiteradas oportunidades a sus vecinos y familiares a los fines de que llamasen a las autoridades. Al cabo de unos minutos se presento en el sitio de los hechos la patrulla VP-1079, tripulada por los funcionarios Cabo Segundo Luís Escalona y Distinguido Yaimaryz Calanche, adscritos a la Policía del Estado Lara, quienes vista la situación proceden a la identificación y detención de la persona que se había introducido en el garaje de la vivienda del ciudadano CARLOS JOSÉ MORALES y a su vez en el interior de su vehiculo con la intención de extraerle el radio reproductor, cosa la cual consiguió. Los funcionarios actuantes logran identificar al ciudadano como WILLIAN PASTOR GUEDEZ PÉREZ, a quien ponen a la orden de las autoridades competentes en los lapsos legales.

En fecha 04 de Junio del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 31/03/2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo Segundo Luís Escalona y Distinguido Yaimaryz Calanche, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Policía del Estado Lara.
• Testimonio del experto Licenciado Reynaldo Tamayo, adscrito al Área de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Lara del CICPC.
• Testimonio del Detective Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Carlos José Morales, en su condición de testigo presencial.
• Testimonio de la ciudadana Yesire Josefina Mendoza, en su condición de testigo presencial.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Identificación Plena de fecha 03-06-2010, efectuada a Willian Pastor Guedez Pérez, C.I. V- 14.750.378.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC/AEV-042-06-10, de fecha 05-06-2010, practicada por el experto Licenciado Reynaldo Tamayo, adscrito al Área de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Lara del CICPC.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento, signada con el Nº 9700-056-TEC-615-10, de fecha 02-08-2010, practicada por el experto Detective Jonathan Martínez, adscrito al Área de Técnica de la Sub. Delegación Barquisimeto del CICPC del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En el mismo acto, los ciudadanos: WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “Solicito la imposición de la pena con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal, aunado a que mi defendido no tiene conducta predelictual, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se pasa a Condenar al acusado de marras a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de seis (06) años de prisión. la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de (02) años y (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de medida, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal considera procedente la REVISION de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la ampliación dicho régimen de quince a TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito.
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, se ADMITE LA ACUSACION en su TOTALIDAD presentada en contra del ciudadano WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; SEGUNDO: ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAM PASTOR GUEDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.378, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión.


LA JUEZA CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


EL SECRETARIO