REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000530
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 28/02/12 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456, 218 y 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 31-01-2012, encontrándome de servicio dentro de las instalaciones de la Estación Policial de Tamaca, cuando se me acerco un ciudadano quien se identifico como POZO ARRAIZ LUÍS ANGE, C.I. V- 12.018.576, informando que a las 03:00 de la tarde, se encontraba caminando por la Avenida Principal vía Duaca de Tamaca Centro con su celular en la mano derecha, fue cuando un ciudadano que vestía franela de color negro pantalón jean y gorra roja, lo detienen y le dice que hora era, diciéndole que eran las 3:00 de la tarde, repentinamente lo agarro por el cuello y le coloco un cuchillo en el cuello, diciéndole que le diera el celular porque si no lo mataba, inmediatamente se lo entrego y lo soltó y se fue rápidamente para su casa, espero un rato y se traslado hasta nuestra sede policial a formular denuncia de los hechos. Por su parte el funcionario Oficial Agregado (CPEL) Salazar Rafael, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría El Cuji, que al momento que la victima se dirigió hasta la sede a formular denuncia y se fue a realizar un recorrido punto a pie por el sector Tamaca Centro, donde ocurrieron los hechos, lo cual observe a un ciudadano parado en una esquina con las descripciones aportada por la victima, visto lo anterior el funcionario actuante da la voz de alto y este se percata por la comisión policial y emprende huida, lo que seguí interceptándolo a escasos metros, se identifico como Funcionario Policial le efectuó la respectiva revisión corporal, lo cual le fue encontrada un arma blanca tipo cuchillo y un celular marca nokia, razón por la cual proceden a colectarlos y a detener al ciudadano quedando identificado como MAIKEL ALEJANDRO VILERA PÉREZ.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO deseo declara, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “Vista la expocisión fiscal, así como revisada la acusación, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido. En caso de ser admitida la misma, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida y el traslado de mi defendido hasta el hospital en virtud de que manifiesta tener un sarpullido en el cuerpo, y un acceso, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456, 218 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, y se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas Fiscales en el juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del funcionario Oficial Agregado (CPEL) Salazar Rafael, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría El Cuji.
• Testimonio del ciudadano Pozo Arraiz Luís Ángel, en su condición de victima.
• Testimonio de la Experto Maria Marín, adscrita al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Exhibición y Lectura del resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0111-12, de fecha 02-02-2012, realizada por el funcionario Experto Maria Marín, adscrita al CICPC del Estado Lara.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, es todo”.

4.- En cuanto a la solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa, es por lo que ésta juzgadora verifica que no han variado las circunstancias por la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que SE NIEGA DICHA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ cédula de identidad 15.445.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456, 218 y 277 del Código Penal, manteniendo así el sitio de reclusión.

5.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Quedan los presentes debidamente notificados.

6.- Vista la solicitud de la defensa, respecto al traslado del imputado de marras a un centro asistencial, éste Tribunal conforme a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA EL TRASLADO del imputado de autos, para el día de mañana 07 de junio de 2012 a las 08.00a.m, hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de su evaluación médica. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.445.573, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456, 218 y 277 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese las partes; Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.