REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2012-008472
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Cercado, sector Chirgua I, calle los robles, Casa S/N de color azul, portón de madera, a media cuadra de la bodega de la sra doris, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-9505029 (tío Daniel Pacheco). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que en fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios actuantes S/1. Natera Arrayago Francisco Javier, S/2. Gaona Vargas José Luís, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Urbana Lara Plan 20 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 de la mañana del día 10-06-2012, estando de servicio de patrullaje punto a pies preventivo de seguridad, específicamente a la altura de la calle 30 con carreras 23 y 24 de esta ciudad, donde una ciudadana hace seña de auxilio gritando, por lo que la comisión se dirigió a ella informando, ”aquel me robo” vista la situación, nos trasladamos corriendo hacia el sitio donde la víctima informo que le habían robado un bolso de color negro señalando a un ciudadano que va corriendo, que vestía: Una camisa de botones de cuadros de color negros con gris, Un pantalón jean de color azul claro, zapatos de color blanco y marrón claro marca runne, cabello ondulado de color negro, piel morena, de estatura 1,69mts con un tatuaje en el hombro izquierdo y pierna izquierda es cuando aceleramos nuestro paso logrando interceptarlo en la mencionada dirección dándole la voz de alto e identificándonos como Agente, donde logramos visualizarle un (01) bolso de color negro con (01) logotipo de nombre (VISVIM), en su mano derecha, luego se procede a realizar una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés policial, sin embargo se le encontró en dicho bolso de color negro, es cuando en ese momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PÉREZ GIMENEZ FRANCELIZA BRUZELA, C.I. V- 13.084.569, manifestando ser propietaria del bolso encontrado al sujeto, igualmente lo señalo como el que minutos antes le había robado vista la situación se colecto como evidencia en el sitio el siguiente objeto: Un bolso de color negro con un logotipo de nombre VISVIM y en su interior un colonia marca Pera in Love, de color verde, con la cantidad de 200mlt y un Lápiz labial de color naranjado con tapa negra de marca Avon, seguidamente se le indico el motivo de su detención, donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA PACHECO JOHAN MANUEL, C.I. V- 19.633.789, de 21 años de edad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios actuantes S/1. Natera Arrayago Francisco Javier, S/2. Gaona Vargas José Luís, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Urbana Lara Plan 20 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 de la mañana del día 10-06-2012, estando de servicio de patrullaje punto a pies preventivo de seguridad, específicamente a la altura de la calle 30 con carreras 23 y 24 de esta ciudad, donde una ciudadana hace seña de auxilio gritando, por lo que la comisión se dirigió a ella informando, ”aquel me robo” vista la situación, nos trasladamos corriendo hacia el sitio donde la víctima informo que le habían robado un bolso de color negro señalando a un ciudadano que va corriendo, que vestía: Una camisa de botones de cuadros de color negros con gris, Un pantalón jean de color azul claro, zapatos de color blanco y marrón claro marca runne, cabello ondulado de color negro, piel morena, de estatura 1,69mts con un tatuaje en el hombro izquierdo y pierna izquierda es cuando aceleramos nuestro paso logrando interceptarlo en la mencionada dirección dándole la voz de alto e identificándonos como Agente, donde logramos visualizarle un (01) bolso de color negro con (01) logotipo de nombre (VISVIM), en su mano derecha, luego se procede a realizar una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés policial, sin embargo se le encontró en dicho bolso de color negro, es cuando en ese momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PÉREZ GIMENEZ FRANCELIZA BRUZELA, C.I. V- 13.084.569, manifestando ser propietaria del bolso encontrado al sujeto, igualmente lo señalo como el que minutos antes le había robado vista la situación se colecto como evidencia en el sitio el siguiente objeto: Un bolso de color negro con un logotipo de nombre VISVIM y en su interior un colonia marca Pera in Love, de color verde, con la cantidad de 200mlt y un Lápiz labial de color naranjado con tapa negra de marca Avon, seguidamente se le indico el motivo de su detención, donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERRERA PACHECO JOHAN MANUEL, C.I. V- 19.633.789, de 21 años de edad, se dio a conocer el motivo de su detención y la lectura respectiva de sus derechos constitucionales, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, se acuerda que la presente causa siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificando la presencia de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constando al expediente constancia médica de evaluación practicada a la víctima donde el médico certificada que presenta contusiones en la región toráxico derecha así como refiere dolor, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, contamos con la acta de denuncia de la víctima y el registro de cadena de custodia del bolso incautado contentivo de objetos pertenecientes a la víctima, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito contra la propiedad, así como el daño causado a la víctima, en consecuencia visto que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL HERRERA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 9na del Ministerio Público. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-