REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008501

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: HILDER JOHAN ROJAS GUTIERREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.299.017, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 12-11-91, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio mantenimiento, residenciado en San Francisco, Calle 10 con carrera 08, Casa Nº no lo sabe, de color amarilla, dos pisos, al frente del comercial la flor sanare, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-8501079. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-012497 en el Tribunal de Control Nº 03 por el delito de Distribución de Drogas (presentaciones cada 15 días) y VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.934.362, nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 10-03-74, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en Tamaca, sector Nueva Esperanza, Calle Principal Casa Nº 01, Estado Lara, teléfono: 0416-2584627. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KJ01-P-2011-00005 en el Tribunal de Ejecución Nº 03 por los delitos de Porte y Detentación de Arma de Fuego (condenado a 1 año y 9 meses), a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de porte de armas, es todo.

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz CADA UNO POR SEPARADO: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida que se le imponga una menos gravosa, pudiendo ser la medida establecida en el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal o la que considere el Tribunal, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 11 de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HILDER JOHAN ROJAS GUTIERREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.299.017 y VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.934.362, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se les impone a los ciudadanos HILDER JOHAN ROJAS GUTIERREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.299.017 y VICTOR MANUEL VILLAMIZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.934.362, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito y la medida de prohibición de porte de armas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2010-012497 a los fines de informar lo decidido en esta audiencia respecto al imputado Líder Rojas. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 03 en la causa KJ01-P-2011-000005 a los fines de informar lo decidido en esta audiencia respecto al imputado Víctor Villamizar. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA