REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000685

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 22/03/2012 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MANRIQUE RAMÓN GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.142, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 07 de Febrero del 2012 a las 7:30 horas de la noche los ciudadanos Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas, se encontraban en la entrada de la Urb. El Trigal avenida Principal el Placer, Cabudare Estado Lara, en compañía del ciudadano Manuel Mendoza Montilla, comprando un agua mineral a bordo de su vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo azul placa AA211SP, año 2006, después de comprar el agua el ciudadano Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas se sube al vehiculo en el asiento del copiloto mientras que Manuel Mendoza Montilla guardaba unos envases en la maletera del carro y posterior se monta en el puesto del conductor y al cerrar la puerta fue sorprendido por un sujeto de piel blanca, de contextura delgada quien vestía un suéter blanco con franjas de color vinotinto y pantalón jeans de color gris quien lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y le indico que le encendiera el carro o lo iba a matar, pero el mismo tardo en encenderlo debido a los nervios, es cuando el sujeto en cuestión apunta con el arma de fuego al copiloto Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas y le manifiesta que se baje del vehiculo o sino lo iba a matar, optando el referido ciudadano por bajarse del vehiculo y es cuando al no encender el vehiculo el sujeto apunta en la cabeza nuevamente al conductor Manuel Mendoza Montilla, es cuando va pasando una comisión de funcionarios integrada por Oficial Agregado (CPEL) Guillermo Torrealba, Oficial Agregado (CPEL) Alexander Giménez, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas “Almarriera” del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes se percatan de la situación motivo por el cual proceden a acercarse con las medidas de seguridad hasta el vehiculo mencionado donde se encontraba un sujeto recostado a la puerta del conductor a quien le dan la voz de alto previa identificación como miembros del referido cuerpo de seguridad, así mismo le indicaron al sujeto que se volteara con las manos arriba y acatar la orden le observaron en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de color plateado “Cromado”, marca Pietro Beretta, serial E-27408Y provisto de su respectivo cargador contentivo de diez (10) balas sin percutir, la cual coloca en el suelo y es colectada por el funcionario Oficial Agregado (CPEL) Guillermo Torrealba, así mismo los ciudadanos Manuel Mendoza Montilla y Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas le indicaron a los funcionarios que el sujeto aprehendido lo estaba despojando del vehiculo con un arma de fuego con el cual los amenazaba con matarlos de no entregarles el mismo, en virtud de lo ocurrido los funcionarios procedieron a identificar al sujeto en cuestión quien manifestó ser y llamarse MANRIQUE RAMÓN GARCÍA, C.I. V- 22.194.142, le indicaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos constitucionales colocándolo a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: Estaba pasando por un lado del carro, estaban los policías ahí, ratifico lo que digo en la audiencia de presentación, estaba paseando por ahí, iba a comprar unos pepitos, los policías me hacen llamado y me llevan a la comisaría, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Escuchada la acusación del Ministerio Público y lo expuesto por nuestro representado, ratifico lo alegado en el escrito de descargo presentado en fecha 16 de abril de 2012, en el cual se izo referencia a que en audiencia de presentación, lo cual se constata de la revisión del asunto, la defensa técnica manifestó el 08 de febrero que iba a solicitar como diligencia de investigación la práctica de una experticia de activación de huellas dactilares, tal como consta en el folio 18 del presente asunto, pedimento que fue materializado ante el Ministerio Público quien ya tenía conocimiento de la solicitud de la Defensa al haberla escuchado en la audiencia de presentación, y lo cual se hizo del conocimiento de éste órgano jurisdiccional en escrito presentado el 23 de febrero del 2012, 29 de febrero de 2012, en el que se solicitaba la intervención del tribunal por control judicial, a los efectos de la práctica de la prueba pedida por la defensa de manera inmediata. En relación a ésta prueba, el Ministerio Público ha señalado en ésta audiencia que recibió oficio de la T.S.U Ana Mogollón en la que informó que no se le podía dar curso a la experticia ordenada por el Ministerio Público a los 29 días de haberse solicitado en audiencia de presentación y que no se le podía dar curso a la misma en virtud de que la evidencia fue manipulada al momento de su colección, en ese sentido la defensa quiere hacer hincapié de que se tendrá que responder con su libertad Manrique Gutiérrez por los delitos de Porte de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el mismo no tuvo oportunidad con una prueba objetiva de demostrar que esa arma no estuvo en su poder y que mucho menos se aprovechaba de ella, todo ello según la funcionario del C.I.C.P.C porque la evidencia no fue manipulada de forma correcta, Manrique Gutiérrez no tiene porque pagar por la ineficiencia de los órganos del Estado, ya el COPP tiene 11 años de vigencia, y debo presumir que los funcionarios policiales han sido entrenados para el manejo de evidencias. Por ello considero que al cercenársele su derecho a prueba, se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, cabe señalar tal como se expresó en el escrito de descargo que la calificación jurídica no está ajustada a derecho, ya que de ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, el tipo penal que se evidencia es el de Tentativa de Robo, al que hace referencia el artículo 7 de la ley especial que rige la materia, es por esa razón que se objeta esa calificación y se pide a la juez de control, conforme al artículo 330 numeral 2 del COPP, por tratarse de un punto de derecho, haga potestad de lo que le confiere la norma, dejando constancia que es una apreciación técnico jurídico de la defensa, y que de ninguna manera involucra la autoría o no de mi defendido en los hechos. Se ofrecen como medios de prueba las señaladas en el escrito de descargo y conforme al artículo 264 ejusdem se solicita la revisión de la medida de mi defendido, solicito no sea admitida la acusación por las razones expuestas y se le imponga una medida cautelar, se me otorgue copia simple del asunto, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado MANRIQUE RAMON GARCÍA, titular de la cedula de identidad 22.194.142, así como los preceptos jurídicos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, No obstante se verifica que si existe respuesta por parte del Ministerio público respecto a la experticia solicitada por la Defensa Técnica. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los ciudadanos Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas, C.I. V- 17.260.429 y Manuel Mendoza Montilla, C.I. V- 10.269.617, en sus condiciones de victimas.
• Testimonio de los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Guillermo Torrealba y Oficial Agregado (CPEL) Alexander Giménez, adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas “Almarriera” del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.
• Testimonio del experto T.S.U. Sivira Alvarado Héctor José, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad Balística del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Dtve. T.S.U. Nelvin Aponte, adscrito al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Entrevista de fecha 07 de Febrero del 2012, rendida ante la Estación Policial José Gregorio Bastidas “Almarriera” del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, por los ciudadanos Enmanuel Jesús Rodríguez Villegas, C.I. V- 17.260.429 y Manuel Mendoza Montilla, C.I. V- 10.269.617, en sus condiciones de victimas.
• Acta Policial de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEL) Guillermo Torrealba y Oficial Agregado (CPEL) Alexander Giménez, adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas “Almarriera” del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales Nº 9700-008-0055-12 de fecha 09-02-2012, suscrita por experto T.S.U. Sivira Alvarado Héctor José, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Signada con el Nº 9700-127-DC-UB-201-02-12 de fecha 28-02-2012, suscrita por experto Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad Balística del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena y Reseña signada con el Nº 9700-008-AT-066 de fecha 08-02-2012, suscrita por experto Dtve. T.S.U. Nelvin Aponte, adscrito al CICPC del Estado Lara.
2.3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA:
• Comunicación Nº 9700-127-DC-257-12 de fecha 12 de Marzo del 2012, emanada de la Comisaría MSC. Lilibeth Teresa Camacaro, Jefa del Departamento de Criminalística de la Sub. Delegación Estadal Lara y dirigido a este despacho en virtud de la cual remite memorando signado con el Nº 9700-127-DC-UFC-039-12 en la cual la Dtve. T.S.U. Ana Mogollón, adscrita a la Unidad Física Comparativa del CICPC informa que no puede practicar una Experticia de Reactivación de Rastros Dactilares en la Superficie del Arma de Fuego incautada en el procedimiento ya que la misma fue manipulada al momento de su colección y procesada por la Unidad de Balística Comparativa al momento de practicar la experticia de Reconocimiento Técnico, razón por la cual no se puede practicar la misma ya que no obtendría resultados objetivos.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en audiencia de presentación, la cual deberá continuar cumpliendo en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Quedan los presentes debidamente notificados.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano MANRIQUE RAMON GARCÍA, titular de la cedula de identidad 22.194.142, así como los preceptos jurídicos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,