REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003577
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 27/04/2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CASTILLO YEPEZ JOSÉ LEONARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.846.164, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en Avenida Lisandro Alvarado por la calle 19 con 20, momento en el cual se encontró con dos muchachos uno que le dicen jose y el otro desconoce el nombre, quien sin mediar palabra alguna comenzaron a golpearlo por la cara y la cabeza, presentándose al lugar funcionarios policiales quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, así como de la valoración medico practicada a la victima de marras, se evidencio que el mismo presento “Heridas en cuero cabelludo de 3cm x 2, que ameritaron sutura.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, mi defendido es inocente, solicito se decrete la apertura a juicio, no existen suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido. En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito revisión de la medida cautelar, que se amplíe el régimen de presentación, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSE LEONARDO CASTILLO YEPEZ, titular de la cedula de identidad 23.846.164, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del funcionario actuante Agente Pérez Boris, adscrito a la Estación El Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Testimonio del Experto Dra. Maria Moreno, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Rodríguez Angulo Diógenes José, C.I. V- 23.834.441, en su condición de victima.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 1613 de fecha 30 de Marzo del 2011, suscrita por el Experto Dra. Maria Moreno, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano Rodríguez Angulo Diógenes José.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- Vista la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, se niega la solicitud de revisión de medida, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO YEPEZ, titular de la cedula de identidad 23.846.164, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO,