REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007755
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 26.540.204 (no porta), nacido el dia 31-03-92, en Barquisimeto, Estado Lara, edad 20 años, grado de instrucción: 3er grado, estado civil, hijo de Fabiola pacheco y Ramón Paredes, Residenciado, Chirgua sector 3 el cercado, casa s/n de color amarillo con verde, a media cuadra de la bodega de Julio, teléfono 0426-3582364 y 0416-0523929, (PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2, ASUNTO P-11-31) DAVID PASTOR PARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, concubino, CI. Nº 18.058.111 (no porta), nacido el día 19-04-86, en Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años, grado de instrucción: bachiller, hijo de Marta Yudith Rojas y José Luís Pargas, Residenciado, Chirgua 4, calle 19 de abril parte alta, casa s/n de color rosado, al lado del sr del Zamuro, teléfono 0426-8524947, (PRESENTA REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 2000 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1, ASUNTO P-11-24) a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP,

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. LUIS MARTINEZ quien expone: vista la solicitud realizada por el Ministerio Público esta defensa solicita Conforme los articulos 190 y 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todo lo actuado por cuanto no hay denuncia en el cual se verifique la solicitud de la moto por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado DAVID PASTOR PARGAS ROJAS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. MIGUEL PIÑANGO quien expone: esta defensa se opone a la imputación realizada, así mismo a la calificación de flagrancia y a la medida cautelar solicitada Por cuanto hay inexistencia de un delito, con fundamento a lo suscrito por los funcionarios en las actas policiales, observa la defensa con preocupación que en la narrativa del acta policial los funcionarios manifiestan que avistaron a un ciudadano sentado y que cuando los vio salio corriendo a su casa, ahora si ellos iban de civil era difícil que ellos supieran que eran funcionarios policiales por cuanto estaban de civil, los funcionarios ingresan ala habitación amparándose en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese articulo se hace la acotación de que el ciudadano haya cometido un delito y se haga la persecución, la única razón por la que entraron es por la supuesta actitud sospechosa. Ahora bien manifiestan que el ciudadano que estaba en la acera estaba en el baño y el otro estaba en un cuarto, así mismo manifiestan que habían una moto pero no hay denuncia. Los funcionarios policiales omitieron hacer la revisión de la motocicleta para determinar si tenia solicitud policial, estos son los únicos elementos con que cuenta el Ministerio Público para imputar los delitos manifestados. No estamos dentro de los delitos de aprovechamiento de vehiculo y la resistencia a la autoridad por lo que esta defensa se opone a la precalificación y obviamente a la calificación por cuanto no estaban llenos los extremos del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme los Articulos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la detención y los actos subsiguientes, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, conforme a lo previsto en el art. 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 01de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran las circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad referente a medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como lo es presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO