REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007092



EL JUEZ: ABOG. RUMALDO VARGAS
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO:
1.- OSCAR SEGUDO AGUILAR MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.812.361, (no porta), de 23 años, hijo de Oscar Aguilar y Leida Márquez, fecha de nacimiento 06/05/89, Domiciliado: en Sanare Sector Loma Curigua calle Principal de la Loma a cuadra y media de la manga de coleo casa color azul con blanco el sector los sin techos calle 2 y cerca de la bodega Quince Letras, Teléfono: No posee. Revisado `por el Sistema
Juris 2000 se evidencia que el mismo NO posee otros asuntos en este Circuito Judicial Penal.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE
FISCAL DE SALA DE FLAGARANCIA MP ABOG. LEIDA OLIVO
DELITOSROBO PROPIO Y USO DE ADOLENCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA (para todos),

FUNDAMENTACIÓN DE DECISION EN LA CUAL SE SOLICITA SE DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTADDE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

A los fines de Fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de Mayo del 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:


Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano OSCAR SEGUNDO AGUILAR MARQUEZ, cedula de identidad V.- 18.812.361, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “Quisiera solicitarle de que se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de la Privativa de Libertad y que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


DISPOSITIVA:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la Fiscalia y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación cada 8 días en la Prefectura de Sanare, Prohibición de Acercarse a las victimas en el presente asunto y Obligación de sacar la cédula y consignarla la fotocopia de la misma en un lapso de 15 días ante el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia y Oficio al Prefecto de Sanare a los fines de informarle lo aquí decidido. NOTIFIQUECE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO