REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Junio del 2011
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-000007
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado LUIS YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presento formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
Los hechos imputados: El día Viernes,15 de Agosto de 2008, a eso de las 05:00 horas de la tarde, al momento que el ciudadano SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, plenamente identificado en autos que anteceden, se encontraba de compañía e suegro, Ciudadano CARLOS ELIAS PINTO CASADO, la cual estaba introduciendo en el interior del citado inmueble, fue entonces cuando SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, fue sorprendido por dos (2) sujetos ampliamente conocidos como LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, apodado EL GORDO y JEAN CARLOS RESTREPO LUIS, apodado CARLOS EL FEO, quienes portando armas de fuego, del Tipo, Pistola, procedieron a accionarlas repetidas veces contra la humanidad de su victima y es alli donde SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, al ver que esta siendo victima de tal agresividad, se abalanza en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, a quien logra desamarrar y con la misma arma, le acciona un disparo contra la humanidad de este, no obstante, los sujetos logran huir en veloz carrera del lugar de los hechos, cayendo al suelo SAULO DANIEL TORREALBA BRICEÑO, producto de las múltiples heridas, donde con las emergencias del caso, sus familiares alli presentes y otros testigos presénciales y referenciales, con la urgencia del caso es trasladado hasta el Centro Asistencial Privado llamado Clínica Santa Fe, ubicada frente al lugar de los hechos donde fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA y HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: En este acto procedo a subsanar el error de forma presente en la acusación que fuera consignada el 07 de noviembre del 2011, que cursa a los folios 67 al 93 de la pieza 1 de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por error involuntario se identifica al imputado LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, se coloca el nombre del Abg. JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, y asimismo se subsana en cuanto al nombre de JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ siendo lo correcto colocar el nombre de LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, por lo que se ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del imputado LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, el, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1ERO DEL Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida de privación judicial de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un inicio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, así mismo esta defensa señala que si bien es cierto que el Ministerio Público subsana en el encabezamiento de la acusación donde señala que por un error de forma, señala como acusado a JEAN CARLOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público, de esta jurisdicción e igualmente en dicho folio nro 67 señala como imputado a LUIS ENRIQUE YEPEZ RUIZ, ahora bien esta defensa revisando en cada una de sus partes la acusación fiscal, el ministerio publico si bien señala que existe un error de forma esta defensa se pregunta que en dicha acusación en la solicitud de enjuiciamiento solicita es la del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ podemos observar que aquí en dicha solicitud de enjuiciamiento estamos en presencia ya no de un error de forma sino de fondo como se puede evidenciar la acusación va señalada contra LUIS ENRIQUE YEPEZ, sino a JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, es por lo que esta defensa solicita no se admita dicha acusación por la incongruencia de dicha acusación que no va dirigida a mi defendido, mi defendido es inocente, en todo caso me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito copias de la presente audiencia, de igual forma solicito la revisión de la medida, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: COMO PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA EN CUANTO A LO ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO A SUBSANADO LA MISMA DE CONFORMIDAD AL 313 ORDINAL 1ERO DEL Código Orgánico Procesal Penal PUESTO QUE EN SU ESCRITO ACUSATORIO SEÑALA AL CIUDADANO JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ QUIEN AUN NO A SIDO CAPTURADO, Y DICHA ACUSACION VA DIRIGIDA ES A LUIS YEPEZ RUIZ A QUIEN SE LE CELEBRO AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL 250 EN FECHA 19 DE ENERO DEL 2010 EN DONDE FUE DEBIDAMENTE IMPUTADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 401 ORDINAL 1ERO DEL Código Penal. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado LUIS YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1ERO DEL Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “ME VOY A JUICIO, me acojo al precepto constitucional. Es todo. CUARTO: Visto que el imputado manifiesta no querer admitir los hechos y su deseo de irse a juicio, éste Tribunal ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS YEPEZ, el por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1ERO DEL Código Penal, es por lo que se ORDENA SU APERTURA A JUICIO. QUINTO En cuanto a la medida de coerción personal, vista la solicitud de las partes, se niega la solicitud de medida cautelar, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, la cual continuará cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEPTIMO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. Se acuerdan las copias simples el asunto solicitadas por la Defensa. Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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