REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
ASUNTO KP01-P-2009-006602
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado, DAVID YONATHAN VIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.392, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: en representación del Estado venezolano presenta acusación en lo que respecta al ciudadano: DAVID YONATHAN VIVAS GARCIA, cedula de identidad Nº V23.852.392 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial. Así mismo presento los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Articulo 351 del COPP , y se acuerde la destrucción de la droga incautada. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, asi mismo solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto ala admisión o no de la acusacion fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del prcepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ar6ticulo 330. del copp, admite la acusación fiscal presentada en contra del imputado, DAVID YONATHAN VIVAS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.392, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, a los cuales hace suya la defensa, los cuales son útiles, y pertinentes
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a los cual el imputado Rodríguez Alvarado Carlos Augusto libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Admito los Hechos”, y solicito la Suspensión condicional del Proceso es todo”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por el imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicita la imposición de la pena y que se le otorgue, la suspensión condicional de la pena, y que se le fijen las condiciones que ha de cumplir ante el delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas la declaracion voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso y visto que le delito con el cual fue admitida la acusación al inicio, es un delito leve y así mismo visto que el acusado tiene buena conducta predelictual y no encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art.42 del COPP. Este tribunal de Control Nº 7 Administrando Justicia en NOMBRE de la Republica Y POR Autoridad de la ley decide PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DAVID YONATHAN VIVAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V23.852.392 estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) AÑO, y se impone lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 como lo es, residir en un lugar determinado el cual es la dirección aportada por el imputado que es la calle 4 entre 5 y 7 casa nro 851 la Antena a una cuadra de la cancha, lo establecido en el articulo 44 ordinal 3 como lo es, abstenerse de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y lo establecido el articulo 44 ordinal 4, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias como lo es sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o bebidas alcohólicas y notificar cualquier cambio al tribunal, y las que bien el delegado de prueba imponga y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art.46 del COPP. SEGUNDO: Ofíciese a la UTASP, remitiendo copia certificada de la presente audiencia a los fines de que se le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de coerción mismas. TERCERO: se declara el cese de las medidas de coerción personal como lo es el régimen de presentación cada (30) días.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA