REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004407
ASUNTO : KP01-P-2012-004407

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEYDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 18 de Abril del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEÓN, cedula de identidad V.- 24.160.145, fecha de nacimiento 06/07/93, de 18 años de edad, de ocupación Ayudante de Albañil, hijo de Flor León y Enrique Aguilar, domiciliado en la Piedad Sur Invasión Maximino Rojas al frente de la Bodega del Abuelo, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 Ejusdem, y solicita la Libertad Plena en virtud de que las actuaciones no sustentan la logicidad de los hechos.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario policial OFICIAL (CPEL) ARAUJO JESUS, OFICIAL (CPEL) MENDOZA LUIS, OFICIAL (CPEL) MENDOZA YIRBER, OFICIAL (CPEL) GUSTAVO JIMENEZ, adscritos a la Estacion Policial Jose Gregorio Bastidas, Estado Lara, inserta al folio 03, quienes dejan constancia que motivo a un presunto robo efectuado a la 11:20 a.m., en la Montañita adyacente al Centro Comercial San Benito, donde Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera oxidada, sin marca ni serial visible, contentiva de un proyectil sin percutir, y señaló que el ciudadano que para el momento vestía camisa mangas larga, de color blanco a raya verticales de color negro y debajo de esta se observaba una franelilla de color azul oscuro ya que la camisa no estaba completamente abotonada, pantalón jeans, zapatos deportivos de color gris con blanco, observaron al ciudadano que transitaba por la dirección con las características especificas, procediendo a darle la voz de alto logrando su detención.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Abogada LEIDI OLIVO, quien hizo su exposición, solicitando al Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “Solicito la Nulidad de las actuaciones en virtud de que se constata que no existe aprehensión en flagrancia, si mismo solicita la libertad Plena de mi Defendido y no sea decretada la aprehensión como flagrante.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad, formulada por la Defensa, SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: ENRIQUE LEÓN, cedula de identidad V.- 24.160.145, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y los hechos ocurrieron el día 17/04/2012. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede Fiscal cada vez que este lo requiera.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEÓN, cedula de identidad V.- 24.160.145, fecha de nacimiento 06/07/93, de 18 años de edad, de ocupación Ayudante de Albañil, hijo de Flor León y Enrique Aguilar, domiciliado en la Piedad Sur Invasión Maximino Rojas al frente de la Bodega del Abuelo, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se sigue la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: ENRIQUE LEÓN, cedula de identidad V.- 24.160.145, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de presentarse a la sede Fiscal cada Treinta (30) dias, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 7

Abog. RUMALDO VARGAS.-