REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002089
ASUNTO : KP01-P-2010-002089
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada: MARIA GABRIELA VARGAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1980, oficio Comerciante, Hija de Maria Machado y José Vegas, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara Teléfono 0424-5501674, 0253-8085254, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO:
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: MARIA GABRIELA VEGA “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado e el artículo 462 del Código Penal, a cumplir en el CENTRO Penitenciario de URIBANA a la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad Nº V- 15.427.083.
CUARTO:
La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días, quedando los presentes notificados.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad N° V- 15.427.083, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 03/03/1980, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hija de María Machado y José Vega, Residenciado en Urbanización Villa Guadalupe, Casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara, teléfono Nº 0424-5501674, 0253-8085254
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 20 de Mayo de 2009, los funcionarios AGENTE MARARI MARCHAN, adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo Policial, el día 20 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento por ante el despacho de este ente Policial el ciudadano EVIES MARCHAN ARCADIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 05.918.971, con la finalidad de rendir entrevista en el presente caso y consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista, ya que en el mes de Diciembre del año pasado le entregue unas cebollas a la señora MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad Nº V- 15.427.083, para que me lo cancelara el día 29 del mismo mes, el cual no lo ha hecho, en el mes de enero se realizo una reunión con la Junta de Vecinos, donde esta señora se comprometió a cancelar las cebollas y a todos los afectados, pero todo ha sido pura mentira.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a la ciudadana: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, cédula de identidad N° V- 15.427.083, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaraciones de las victimas-testigos ARCARDIO ANTONIO EVIES MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.918.971, TORRES MONTES JOSE LUIS, de la cedula de identidad Nº 15.997.651, PEDRO JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.450.436, JUAN ALEXIS RAMOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.575, ALVARES FAUSTINO MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.354.758, GUARECUCO EVIES `JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.130.
2. Declaración en calidad de testigo ciudadano SALAZAR MONTES GAUDYS ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.649, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano SALAZAR ESPAÑA DEIVIS ARENALDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.792, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano MONTES CAMPOS JULIO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.645, por cuanto el mismo fue testigo de la negociación efectuada por las victimas con la ciudadana MARIA VEGAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y Lectura de Acta Identificación Plena, Nº 9700-056-AT-9941-09, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC LARA, donde dejan constancia que la ciudadana MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, aporto los datos filiatorios.
2.- Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE ACTA DE COMPROMISO, DE FECHA 20-01-2009, suscrita por la imputada y las victimas donde se refleja la cantidad que esta le debe cancelar a aquellos.
3.- Exhibición y Lectura de ORIGINAL DE CHEQUE de la cuenta numero 0105020308191238012639 del Banco Mercantil a nombre de MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, por la cantidad de 15.000 Bs.
4.- Exhibición y Lectura de ORIGINALES DE TICKETS DE CONTROL DE ROMANA, signados con los números 161135, 161920, 161108, 161067, emitidos por la Asociación Cooperativa FLORENCIO JIMENEZ, R.L.
5- Exhibición y Lectura de Originales de tickets de control de romana signados con los números 160606 y 161067 emitidos por la Asociación Cooperativa FLORENCIO JIMENEZ, R.L. donde se refleja la consignación de la cosecha de cebolla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana: MARIA GABRIELA VARGAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.427.083, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1980, oficio Comerciante, Hija de Maria Machado y José Vegas, residenciada en la Urbanización Villa Guadalupe, casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara Teléfono 0424-5501674, 0253-8085254, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)
Abg. RUMALDO VARGAS.-
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