REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002810
ASUNTO : KP01-P-2010-002810
DECISION INTERLOCUTORIA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHICULO, CONFORME AL ARTUICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO 1976, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS A64AR4S, SERIAL CARROCERIA: P61456, presentada por el ciudadano JOSE RUFINO DURAN FLOREZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.986.262, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa a los folios 2 al 4 Acta de negativa de entrega de vehículo 13F10-560-10, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
• Consta a los folios 19 al 36, actuaciones levantadas con ocasión a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
• Cursa a los folios 22 al 23 acta policial nro. 0567 de fecha 26 de marzo de 2010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nro. 47, donde dejan constancia de la retención del vehículo, así mismo se verificó a través del Sistema de Información Policial del Estado Lara que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.-
• Cursa a los
• Al folio 33 consta experticia de autenticidad y/o falsedad practicada a un documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, soporte nro7686029 a nombre de JOSE RUFINO DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 8.986.262, correspondiendo a un vehículo: SERIAL DE CARROCERIA P61456, PLACAS: A64AR4S, MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO REMOLQUE, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, de fecha 18 de enero de 2010, concluyendo que el mismo es AUTENTICO.
En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud es propiedad del ciudadano: JOSE RUFINO DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 8.986.262.-
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
• Ahora bien, Consta a los folios 27 al 29 experticia de reconocimiento Nro. 010, practicada al vehículo por el experto S/2DO SILVA SOMAZA DARWIN, adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26 de marzo de 2010, donde se concluyó:
• QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY) FALSO Y SUPLANTADO.
QUE LAS PLACAS MATRICULAS ORIGINAL.
Así las cosas, y acreditada la propiedad del vehículo, las condiciones del vehiculo objeto de la presente solicitud, con relación a sus seriales de identificación, de igual manera chequeado ante el Sistema SIPOL, donde no consta solicitud alguna del vehículo, así como la posesión de buena fé, continúa y pacífica que detenta el propietario y el registro del vehículo SERIAL DE CARROCERIA P61456, PLACAS: A64AR4S, MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO REMOLQUE, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide considera que debe ser PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo, con relación a sus seriales identificadores; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar la causa de las mismas.
En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE RUFINO DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 8.986.262, en relación a la entrega del vehiculo SERIAL DE CARROCERIA P61456, PLACAS: A64AR4S, MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO REMOLQUE, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, debe ser declarada PROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación del mencionado ciudadano de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la ENTREGA SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE EJERCER ALGUN ACTO DE DISPOSICION SOBRE EL VEHICULO SEÑALADO al ciudadano: JOSE RUFINO DURAN FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 8.986.262 sobre el vehiculo cuyas características actuales son SERIAL DE CARROCERIA P61456, PLACAS: A64AR4S, MARCA FABRICACION EXTRANJERA, MODELO REMOLQUE, AÑO 1976, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F10- 560-10), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese al Estacionamiento Judicial Concordia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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