REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 06 Junio de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-022441
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. REINA FRANQUIZ ( SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 2º DEL MP
Imputado: DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865
Defensa: ALMARINA FERRER
Delitos: homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865 por el delito de: homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme al articulo 318 ordinal 4º del COPP. Es todo


En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada por el MP, solicito al Tribunal ordene la apertura a Juicio, en atención a que demostrare la inocencia de mi defendido en el marco de un debate Oral Y Publico, asimismo solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a la revisión de la medida solicitada en fecha 25 de Mayo de 2012” es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal.
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1.-DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865, soltero, nacido el 27/09/1991, de 18 años de edad, residenciado avenida Libertador frente a las Residencias Horizontes, Cabudare La Mendera, casa Azul de rejas Negras. Teléfono: 0416-7573538.
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 23-01-2010 el ciudadano Acosta Eduard Jesús (occiso), se encontraba en el barrio la montañita, sector Los Javillos, vía Publica, municipio iribarren, palavecino cabudare , estado Lara cuando sin mediar palabras Daniel Gabriel Castillo Castillo, Apodado “ El Maraca” efectuó vario disparos en su contra logrando impactarle en su humanidad causándole la muerte, hiriendo igualmente a los ciudadanos Júnior Zavier Alvarado días, titular de la cedula V-19.166.787, Andry José Cordero Jiménez, emprendido la huida velozmente del lugar, logrando ser reconocido e identificado por testigos presénciales la persona que acciono el arma de fuego en contra del ciudadano antes identificado como Daniel Gabriel Castillo

Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias

QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento por el delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme a lo previsto en el articulo 415 de Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO: se niega la solicitud de la defensa en cuento a la revisión de la medida de coerción personal y se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado considero que no han variado las circunstancias que originaron la misma.

SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA