REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Junio del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-008386
Juez de Control Nº 5: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DEIBIS ALVARADO
Imputado: JESUS GERARDO ALVAREZ ALVAREZ CIV-17.307.791, VIANEY ALFREDO MARTINEZ ALBARRACIN CIV-14.398.351, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ CIV-20.015.743
Defensa: NAIROVI YOLANDA MENDEZ LOPEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JESUS GERARDO ALVAREZ ALVAREZ CIV-17.307.791 , VIANEY ALFREDO MARTINEZ ALBARRACIN CIV-14.398.351 y JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ CIV-20.015.743 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del COPP, (presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación y prohibición de acercarse a la victima) es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: manifestó a viva voz cada uno por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Pasa a dejar constancia el tribunal que los imputados de autos, se acogen al precepto constitucional
.El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: solicito al tribunal se acuerda la investigación por vía del procedimiento ordinario y no me opongo a la solicitud realizada por el MP en cuanto a las medidas cautelarles, solicito una medicatura forense para mis defendidos”, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º,6º consistente en presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JESUS GERARDO ALVAREZ ALVAREZ CIV-17.307.791, VIANEY ALFREDO MARTINEZ ALBARRACIN CIV-14.398.351, JOSE LUIS RANDOLFI RODRIGUEZ CIV-20.015.743 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (08) DIAS y prohibición de acercarse a la victima.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del código orgánico procesal penal, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.