República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Junio de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022918
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Acusado: JESUS RICARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.272
Defensora Pública Abg. DOMINGO MARTINEZ
Fiscalía: Abg. Ana Elisa Arocha ( solo por este acto por la fiscalia 26º del MP)
Delito: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su parte in fine.
FUNDAMENTACION ADMISIÓN DE HECHO

En fecha 07 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado JESUS RICARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.272, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JESUS RICARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.272, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad Es todo.

Acto seguido el tribunal cede la palabra a la victima y expone: “ el me robo el 7 de noviembre, iba al CICPC estaba haciendo pasantitas, el me arranco el teléfono y yo me fui atrás para quitarle el celular, forcejamos, el subió por el puente y se lanzo yo no pude porque era muy alta, pero otras personas lo agarraron, le dieron la dirección de mi casa a su esposa y ella se presento preguntándome porque no venia a las audiencia, yo había venido en tres oportunidades, cada vez que ella iba mi mama se alteraba, por eso le dije que no fuera mas a mi casa y me empezó a gritar y me dijo que iba a pasar las veces que ella quería, yo no quiero que vaya mas a mi casa ”, es todo

Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer a la imputada, plenamente identificada en auto y libremente de manera voluntaria expuso: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: vista la exposición que hizo el MP así como la declaración de la victima en la cual ella manifiesta que efectivamente mi defendido le arrebato el teléfono y luego ella lo persigue y ambos al agarrarse se caen el suelo, es decir que mi defendido solo ejerció violencia para quitarle el teléfono y no para agredir a la victima, por lo tanto la conducta de mi defendido debe quedar subsumida en el articulo 456 parte in fine del Código Penal que establece si la violencia se dirige solo a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de DOS A SEIS años, en consecuencia solicito por parte del MP tenga a bien la formulación de los cargos en relación con la antes expuestos, es todo

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 5º de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su parte in fine; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 456, es decir, el delito de ROBO IMPROPIO en su parte in fine, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cuatro (04) AÑOS Y DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 376 POR EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE LA ADMSIOND E LOS HECHOS LE HACE UNA REBAJA DE LA MITAD QUE EQUIVALE A DOR QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE PRISION la
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a EL ciudadano JESUS RICARDO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.164.272, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena en su parte in fine ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad e a cumplir ordenándose como centro del Internado Judicial de San Felipe
Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA