REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007760
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: JONAS FREITEZ

IMPUTADO:
1.- JOSE LUIS APONTE LOZADA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.199, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/88, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marcia de Jesús de Aponte y José Eusebio Aponte OCUPACION: Obrero, residenciado en calle 48 hacia la ribereña, la abejita, cerca del estadio deportivo, calor de su casa verde. Teléfono: no posee. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2012-007760 (LA CUAL SE LE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOLANGER PEREZ.
FISCAL SALA DE FLAGRANCIA ABG. PEDRO CHACON
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 04/06/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 04 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, signada con el N° 004-06-12, (folio 3), de fecha 02 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFIC/AGREG. (CPEL) OSWALDO MUJICA, OFIC/AGREG. (CPEL) LUIS DURAN, OFICIAL (CPEL) CARMEN DIAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se indica: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 02/06/2012, encontrándonos en labores de patrullaje cuando nos desplazabamos por el barrio Bella Vista, sector 2, entre calles 47 y 48 de esta ciudad, observamos a un ciudadano quien vestia de chaqueta deportiva de color azul oscuro con franjas de color verde y fucsia, short tipo bermudas de color amarillo con negro, quien se desplazaba a pie por la acera el mismo al notar la presencia policial mostro una aptitud evasiva; cambiando repentinamente su sentido al caminar razon por la cual le dimos la voz de alto, orden que el mismo acato, luego se le indico al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, informandole que iba a ser objeto de una inspeccion de personas, en donde se le pudo palpar un abultado en el bolsillo delantero derecho del short tipo bermudas que este vestia, Una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparent, tipo Clic, con una linea de color rojo en uno de sus extremos, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte presumiblemente algun tipo de droga, asi mismo se procedió a identificar al ciudadano detenido quien dijo ser llamarse: JOSE LUIS APONTE LOZADA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.199.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: quien realiza formal acto de imputación al ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.199, respectivamente, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 del COPP, consistente de presentación cada 30 días Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado JOSE LUIS APONTE LOZADA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: JOSE LUIS APONTE LOZADA, quien expuso: “ Yo soy consumidor de PERICO, es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “es por lo que solicito que se imponga a los mismo la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 o en su defecto presentación periódica, Solicito procedimiento Ordinario. Es todo”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la fiscalia del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con presicion del hecho objeto de este procedimiento y la autoría o la participación del identificado imputado en el referido hecho, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial signada con el Nº 004-06-12 de fecha 02 de Junio de 2012 (folios 3), se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hecho Punible POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado JOSE LUIS APONTE LOZADA, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la medida cautelar contenida en el ordinale 3° del articulo 256 del COPP, por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 30 días, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.199 respectivamente. SEGUNDO. Se declara con Lugar la prosecución de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE LUIS APONTE LOZADA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 4


Abg. Amalio Ávila. La Secretaria