REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 27 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012173

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ, a favor del ciudadano: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554.

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“(…) En Fecha 02 de Septiembre del 2010 los funcionarios SM2DA BARCO NIETO ELIOMAR, S2DO ABREU BARROETA JUAN, S2DO QUINTERO REINA DANIEL, S2DO AGUILAR ALVARADO JESUS y S2DO ALVARADO VILORIA DAVID, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana-Lara GNB, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de un vehiculo militar, en funciones de seguridad ciudadana por las adyacencias de la Urbanización Los Cerrajones y el Sector el Roble de esta ciudad del Estado Lara. Siendo las 10:00 horas de la noche cuando se encontraban por la Av. Principal del Sector el Roble avistaron a un ciudadano, quien a notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como efectivos militares, indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero del short que vestía para el momento la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR MARRON, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554 (…)”

INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto química realizada a la droga como topológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado resultó positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de COCAINA, es decir es consumidor de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro se preciso la experticia botánica realizada a la droga incautada se trata de Cero Coma Seis Gramos de COCAINA, cantidades estas que por la máximas de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: RICHARD CONTRERAS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.666.554, y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.