REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004901
ASUNTO : KP01-P-2009-004901

SOBRESEIMIENTO

Quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, revisado como ha sido el presente asunto, recibido en fecha 16/05/2012, Solicitud de SOBRESEIMIENTO, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. YARITZA MARÍNA BERRIOS BAPTISTA, de conformidad; correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad procesal publicar la fundamentación de su resolutoria.

En virtud de que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso, el cual inicia la investigación penal, con ocasión al procedimiento practicado el 25 de febrero de 2009, esta fiscalía cuarta del ministerio Público, acordó dar inicio a la presente causa en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Víal de la Guardía Nacional Bolivariana, en fecha 16/02/2009, suscrita por el SM/1ERA. HARROLD DARIO ZAMBRANO, en la que deja constancia en actas que se encontraba en punto de control móvil, específicamente en la Circunvalación Norte a la altura del sector San Francisco a 300 metros de la estación Policial Moyetones sentido Norte Oeste, en lo que avista un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas BBV,845, solicitando al conductor que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo de los seriales, asó como la identificación del conductor, quedando el mismo identificado como SIMÓN ANTONIO GUIROLA DEL MORAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.172.176, proceden a realizar chequeo exhaustivo al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placas BBV,845, serial placa VIN, 1W69AEV301267 se determinó que es FALSO SUPLANTADO, asimismo el serial carrocería DASH PANEL 1W69AEV301267 es FALSA SUPLANTADA, motivo por el cual procede a retener el vehículo. En el contenido y estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, el Ministerio Público advierte de la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Por lo que desde el día en que ocurrieron los hechos (16-02.2009) hasta la fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y en atención al cómputo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, ordinal 4 y 109 del Código Penal, el cual establece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por lo que una vez verificada la PRESCRIPCIÓN PENAL, La Extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniende del Estado. Por lo que la prescripción impide la instrucción procesal o en su comienzo ó continuación, o en la imposición la sanción, “siendo un delito cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción.”

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa de las actuaciones que conforman la causa signada con el número 13-F4-0385-09, seguida por el Estado Venezolano, iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el ciudadano: SIMÓN ANTONIO GUIROLA DEL MORAL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.172.176.- Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA