REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008296
ASUNTO : KP01-P-2012-008296
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-06-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JESUS DANIEL PACHECO SOTO, C.I. 26.005.959 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31-03-94, de 18 años de edad, de profesión u oficio: caletero, grado de instrucción: 2do año, hijo de Yoraima Soto y Giovanni Pacheco, domiciliado en moyetones, sector 1, casa s/n de color blanca, al lado de la Proter. Telf: 0414-5442920. ROBERT JHON CAMACARO GARCIA, C.I. 21.460.795 (no porta) nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-02-87, de 25 años de edad, de profesión u oficio: caletero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Pastor Camacaro y Gladis García, domiciliado en moyetones, sector 1, casa s/n de color blanca, al lado de la Proter. Telf.: 0414-5442920 y 0251-2370185DEFENSA PUBLICA: ABG. ORLANDO BARRIENTOS, C.I. 90.193, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Torre Financiera del centro, piso 3 oficina 36, tlf: 0416-6510313 y 0251.2323834. por PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal.
tal efecto se observa
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal . del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JESUS DANIEL PACHECO SOTO y ROBERT JHON CAMACARO GARCIA y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputado JESUS DANIEL PACHECO SOTO y ROBERT JHON CAMACARO GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 Ibidem, Prohibición de PORTAR ARMAS, así mismo solicito se tramite el asunto por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos JESUS DANIEL PACHECO SOTO y ROBERT JHON CAMACARO GARCIA solicito se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefacientes. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando como resultado la cantidad de 9,2 gramos de MARIHUANA .
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: No querer Declarar, es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “No me opongo a el procedimiento y solicito se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinal 9no del COPP, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal .
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone A LOS ciudadanos JESUS DANIEL PACHECO SOTO y ROBERT JHON CAMACARO GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 9 Ibidem, consistente en prohibición de portar armas.
QUINTO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación y ordena practicar los exámenes contenidos en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas en la ONA para el día 13-06-2012 a las 8:30 a.m. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la ONA.. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ALICIA OLIVARES.
LA SECRETARIA
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