REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de junio de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-007415

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


NEOMAR JOSE TIMAURE SILVA, cedula de identidad Nº: 19.887.618.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 27-05-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, pertenecientes al Centro de Coordinación Juan de Villegas 1, siendo aproximadamente las 3:30 pm, estando en labores de patrullaje por la Av. Principal de la Urbanización La Hermandad, calle 2 adyacente a la Urbanización Los Álamos, un grupo de personas detiene la unidad policial y una ciudadana que fue identificada como: ROSA MENDOZA, les informa a los funcionarios que tenían rodeado a un ciudadano que minutos antes había entrado a su residencia y le había hurtado una computadora y un secador de cabello, posteriormente los funcionarios procedieron a revisar corporalmente al ciudadano que mantenía detenido por el grupo de personas y le fue incautado al mismo dentro de un bolso color azul, una computadora portátil marca Canaima, con su respectivo cargador y un secador de pelo, marca mega turbo, siendo trasladado hasta la sede de la estación policial la Carucieña donde quedo identificado como: TIMAURE SIRA NEOMAR JOSE, cedula de identidad: 19.887.618, de 27 años dee edad, domiciliado en el Barrio Josee Felix Ribas, sector 04, casa 31, de profesión comerciante.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.


De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado NEOMAR JOSE TIMAURE SILVA, cedula de identidad Nº: 19.887.618, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano NEOMAR JOSE TIMAURE SILVA, cedula de identidad Nº: 19.887.618, por la presunta comisión de los hechos precalificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal, numerales 3º y 6º, consistente en presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la víctima.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA