REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-008877

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, Cédula de Identidad N° V-…… natural de Barquisimeto, domiciliado en …….

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 18-06-12, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:00m encontrándose en el punto de control del cercado, ubicado en la entrada principal del macro sector el cercado, y en continuación con la investigación de un procedimiento efectuado por efectivos de este comando el día sábado 16-16-12 donde se presento un ciudadano previa citación de manera verbal el cual se notifico al ciudadano: ….., padre del ciudadano AMILCAR JOSE, podado EL TORO, informándole que su hijo se encontraba señalado en un hecho delictivo y por tal motivo era necesario hablar con el, respondiendo el padre que su hijo no se encontraba y que iban a informar que se presentara en el puesto del cercado lo mas pronto posible, informándole el Guardia Nacional que lo estaban buscando por estar relacionado con un procedimiento efectuado por efectivos de este puesto donde se encuentran detenidos 2 ciudadanos de nombres: SAAVEDRA PETIT SORANGEL y MENDOZA CASTILLO JOSE GREGORIO, presuntamente involucrados en el robo de una camioneta marca Toyota modelo Fortuner, que se encontraba en el garaje de la casa de LA CHINA, que esta ubicada en el callejón los coreanos del cercado, de igual manera el manifestó que efectivamente el había facilitado a que guardaran la camioneta ahí en acuerdo con LA CHIN propietaria de la casa y FRANKLIN quien era el que cargaba la camioneta el día viernes como a las 11 de la mañana, y que todos estaban en conocimiento que la camioneta era robada, una vez escuchada la exposición al momento de presentarse en el comando de la Guardia el ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, podado EL TORO, sobre su relación con estos sujetos que menciona como los que cargaban la camioneta robada y la vinculación que presenta con la ciudadana SAAVEDRA PETIT SORANGEL apodada LA CHINA, mediante señalamiento y mensajes de textos los cuales evidencia su responsabilidad, efectuando la APREHENSION del ciudadano en cuestión, posteriormente se procedió a realizar la llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, imputado al ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA