REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008859

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano WILFREDO MENDOZA, Cédula de Identidad N°:…, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE PSICOTROPICO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS HECHOS.

En fecha 18-06-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo las 09:45pm, se encontraban de servicio en el Centro Educativo Pablo Herrera Campins cuando se presenta el ciudadano MENDOZA WILFREDO, cedula de identidad: …., que labora como guía facilitador, indicándole a uno de los oficiales que el tenia un pantalón que le había dado una de las madres de los adolescentes porque el mismo tenia traslado el día 19-06-12, con la finalidad que este oficial le diera la prenda de vestir al adolescente, en el momento de la revisión por otra de las oficiales, incautan dentro de la etiqueta ubicada en la trevilla 5 pastillas redondas de color blanco con la palabra impresa ROCHE 2, y para el momento el ciudadano expresa que desconocía que ahí se encontraban dichas pastillas, posteriormente proceden a realizar la inspección de personas a dicho ciudadano y a indicarle el motivo de su detención, quedando identificado como: MENDOZA WILFREDO, cedula de identidad: …. residenciado en …. , posteriormente se procede a notificar al representante del Ministerio Publico para que continué con las actuaciones correspondientes.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser Benzodiazepinas, una cantidad de cinco (5) tabletas, y las tenía en su poder o esfera de dominio.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, que manifestó que desconocía el origen de la droga porque iba en la etiqueta de un pantalón que una ciudadana le dijo le pasara a un adolescente recluido en ese centro, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto esta dentro del limite de 1 a 100 unidades para calificar los hechos en el tipo penal señalado, la incautación fue de cinco unidades, y en cuanto a estas circunstancias el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WILFREDO MENDOZA, Cédula de Identidad N°: ……, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE PSICOTROPICO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 2 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra