REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-008836

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.



1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



DIXON JAVIER GARCIA, Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en: ….; y RICHARD JOSE COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° …., domiciliado en: …..



2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 18-06-12, el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barquisimeto, donde deja constancia que encontrándose en su despacho, siendo las 12:30m del día 15-06-12, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre CARLOS JAVIER CASTELLANOS ORELLANA, manifestando haber formulado una denuncia ante este mismo cuerpo el mismo día, relacionada con reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto que estaba recibiendo del numero telefónico 0416-4546659, a su equipo móvil 0414-7941309, desde el día 13-06-12, en horas de la noche, en donde una persona (masculino), le estaba solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares a cambio de no hacer daño ni secuestrar algún miembro de su entorno familiar, en virtud de esto acude a esta oficina, haciendo entrega de su teléfono celular, de igual forma dicho sujeto continua con las amenazas de muerte y de secuestrar algún miembro familiar de no cancelar la suma de dinero solicitada, que durante las conversaciones se acuerda la cantidad de treinta mil bolívares, acordando dicho sujeto como fecha máxima para la entrega el día de hoy 18-06-12, en horas de la tarde, específicamente en la avenida rotaria de la población de Quibor del Municipio Jiménez, frente a la zona artesanal de dicha población, por lo cual se realiza llamada telefónica a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, con el propósito de notificarle los pormenores del procedimiento a realizar, inmediatamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto de dinero solicitado, una vez en el lugar, tomando en cuanta que los sujetos tenían conocimiento de las características del vehiculo en que se presentaría la comisión, luego de varias conversaciones y aguardar por un lapso de dos horas, se presentan en el lugar señalado tres sujetos quienes portaban como vestimenta: 1.- short tipo bermudas de jeans azul, una franelilla de color negro, una gorra de color negro, visualizándose que era la persona que mantenía la comunicación con el funcionario, 2.- el segundo vestía un pantalón de jeans azul y una chemise a rayas de color azul y negro y una gorra de color blanco, y 3.- el ultimo, pantalón de jeans azul, una franela de color morado y gorra de color blanco, portando ese mismo en su mano derecha un arma de fuego de color plateado, los mismos les indican por medio de gesticulaciones con sus manos que se trasladaran hasta donde se encontraban ellos, pero le sugirieron a los sujetos que se trasladaran hacia el vehiculo, accediendo a dicha petición, el segundo de los descritos, quien se traslado al vehiculo en donde se encontraba la comisión, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego apuntaba hacia la dirección del vehiculo, procediendo el ciudadano que se trasladaba a tocar el vidrio del automóvil y con amenazas de muerte solicita el dinero, el cual se le entrega, inmediatamente se identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigación y al tratar de darles captura huyeron del lugar en veloz carrera con dirección a un barrio de nombre Cabo José Dorantes, lanzando sobre la calzada el paquete recibido el cual fue colectado por una de los funcionarios, durante la persecución se dio captura a uno de los ciudadanos, que portaba como vestimenta franelilla de color negro y un short tipo bermudas de jeans azul, haciéndole entrega al funcionario de un teléfono celular de color negro marca Huawei, en buen estado de uso y funcionamiento, resultando ser este el teléfono por el cual solicitaban el dinero, posteriormente se procedió a la revisión del aprehendido, no localizándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, y quedo identificado como: (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consecutivamente los funcionarios lograron darle captura al ciudadano que portaba el arma de fuego, en el citado barrio calle principal frente a una vivienda parcialmente cerrada con bloques de concreto, a quien le solicitaron que depusiera del arma de fuego, arrojando la misma al suelo natural procediendo a la colección de la misma, la cual resulto ser tipo revolver, de color plateado, con empuñadura de color negro, marca COLT, calibre 38 serial 609726, se constato que posee cinco balas del mismo calibre sin percutir, luego procedieron a darle captura al tercer ciudadano identificado como: RICHARD JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en ……., cedula de identidad: ……., seguidamente, localizaron en el interior de la segunda habitación al ciudadano perseguido, quien se encontraba desprovisto de franela y gorra, al ser revisado se localizo en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular color amarillo y negro marca Orinokia, quedando identificado como: DIXON JAVIER GARCIA GARCIA, residenciado en ……., cedula de identidad: ……., es de hacer énfasis que debajo del colchón de la cama que se encontraba se localizo una chemise de color azul y negro, una gorra de color blanco y entre estos un teléfono celular de color gris marca Ace, trasladados hasta la sede policial con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes, de igual forma al propietario de la vivienda con la finalidad de ser entrevistado en torno a lo sucedido, y al revisar a los ciudadanos a través del sistema computarizado, este informo que el ciudadano DIXON JAVIER GARCIA GARCIA, presenta dos registros policiales, de fecha 28-02-11 y 16-05-11 respectivamente por el delito de Droga.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y artículo 264 de la LOPNNA, respectivamente y adicionalmente para el imputado RICHARD JOSE COLMENAREZ, el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos antes mencionados.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DIXON JAVIER GARCIA, Cédula de Identidad N°…. y RICHARD JOSE COLMENAREZ, Cédula de Identidad N° ……., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y artículo 264 de la LOPNNA, respectivamente y adicionalmente para el imputado RICHARD JOSE COLMENAREZ, el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.


Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA