REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de junio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005044
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se deja constancia que como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto pesaba orden de aprehensión contra el ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, se procedió a celebrar en fecha 07/06/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual se procedió a revocar la medida cautelar que le fuere impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones cada 8 días, imponiendo en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo verificarse que el mencionado ciudadano que encuentra cumpliendo una medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa penal Nº KP01-P-2011-4015, llevada por el Tribunal de Juicio N 6 de este Circuito Judicial Penal, lo que hace de imposible cumplimiento la medida cautelar presentaciones periódica que le fuere otorgada en fecha 09-06-2009, motivo por el cual procedió a revocarse la Medida de Coerción Personal y se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a celebrar audiencia preliminar.-

En ese sentido, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrada la audiencia preliminar respecto al ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 18/05/2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto en virtud que en fecha 07 de Junio del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Sarare, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 10 con carreras 02, del Barrio el Milagro, sector II, de la población de Sarare, del Municipio Simón Planas, del Estado Lara, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en La esquina de loa calle 10, debajo de una mata de mango, mirando para ambos lados de manera nerviosa, quien al visualizar la unidad policial, emprendió huida en veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso, por lo que se inicio una persecución, dándole alcance a los pocos metros del lugar de inmediato le i9nformaron que seria objeto de una Inspección de Persona y le solicitan que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando este no poseer nada luego de realizarle dicha inspección se le palpo en el bolsillo lateral, del lado derecho, de la bermuda, algo irregular por lo que se le solicita nuevamente que exhibiera lo que portaba, mostrando este ciudadano Una bolsa plástica de color amarillo atada en sus extremos con el mismo material , en la cual se apreciaron varios envoltorios oscuros de menor tamaño, verificando que se trataba de varios envoltorios de plástico de color negro, amarrados con hilo de color blanco, que al ser contados en presencia del ciudadano, dio la cantidad de 21 envoltorios, en cuyo interior se aprecia una sustancia de consistencia granulada y los mismos expedían un fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, quedando identificado el ciudadano como EDIXON ISMAEL VALERA, portador de la cedula de identidad Nº {…}.-

En fecha 07/06/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

Seguidamente, el Tribunal explica al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que cada uno responde libre de presión, apremio y coacción,” no voy a declarar”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano EDIXON ISMAEL VALERA, Cédula de Identidad Nº {…}, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Nº 6 asunto Nº KP01-P-2011-4015, en la cual presenta asunto penal el acusado de autos, a los fines que de estimarlo procedente se acumulen ambas causas penales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio Nº 6 asunto Nº KP01-P-2011-4015, en la cual presenta asunto penal el acusado de autos.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,