REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010426

Revisadas las actuaciones que cursan en autos correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y visto el Informe Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses presentado en fecha 15-06-2012.- Observado por este Juzgado el estado de salud que actualmente presenta el imputado de autos tal como se evidencia del resultado del Informe Medico Forense en referencia, se procede a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR RAZONES DE SALUD al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

1.- En fecha: 30 de junio de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, ordenando su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (Tocuyito).- De igual modo, el Juzgado acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 26 de junio de 2011 este Juzgado dicto decisión en la cual acordó la solicitud de prorroga por quince (15) días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien presento en el lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estableció como fecha de prorroga para presentar el acto conclusivo el 14/08/2011.

3.- En fecha 12 de agosto de 2011 fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito ACUSATORIO CONTRA EL IMPUTADO GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA; por lo que este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-10-2011 a las 10:30 a.m., siendo diferida la celebración de la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

4.- En fecha 06-09-2011 este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA DEL PROCESADO ALEJANDRO GUZMAN MENDEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 06/07/11 para su decreto.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 13/04/2012, fue presentada por la defensa privada abogado DAYANA MENDEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº {…}, actuando en representación del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de la libertad y la aplicación de la Medid Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al estado de saludo de su presentado tal como se indica en el Informe Médico del Médico de Internado Judicial de Carabobo, así como Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, practicado en fecha 22 de agosto de 2011.-

En fecha 06-09-2011 este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida cautelar de la establecida en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, toda vez que no señala en el Informe medico forense que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, aunado a la circunstancia que luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no cursa Informe Medico actualizado del Medico Forense puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de seis (6) meses; por lo que hasta tanto no sea debidamente comprobada lo avanzado del estado de enfermedad que presenta el imputado de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado actual de las condiciones de salud se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA; y se ordena la practica de una nueva valoración medica forense, por lo que se ordeno el traslado del imputado de autos para la realización de la valoración medica correspondiente.-


CAPITULO III
DEL INFORME MEDICO FORENSE RECIENTE

Se constato en autos en la pieza 2 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, dirigido al Tribunal de Control Nº 1 de Barquisimeto, con fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, en el que se deja constancia de lo que se transcribe parcialmente de seguidas:
(…) … “rindió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a) GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ/{…}. EXAMEN FISICO: Se evalúa Paciente masculino en malas condiciones generales presentando cefalea de fuerte intensidad con persistencia de color precordial, cifras tensiónales elevadas persiste de presión severa. Paciente con antecedente de accidente cerebro vascular hemorrágico- Actualmente sin tratamiento médico. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales presentando urgencia hipertensiva, descompensado metabolitamente con tratamiento médico no acorde con su patología clínica, se sugiere implantar tratamiento médico en lugar idóneo para su calidad de vida urgente.” (….)

CAPITULO IV
MOTIVA

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 264: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del mismo modo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”

Sobre la base de la normativa legal citada, analizados como han sido los alegatos de la Defensa técnica y habida cuenta que cursa en autos Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el que se ilustra el estado de salud que presenta el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 3.904.848, del que se desprende según lo concluido por el Medico Forense lo que se transcribe parcialmente: … “Se evalúa Paciente masculino en malas condiciones generales presentando cefalea de fuerte intensidad con persistencia de color precordial, cifras tensiónales elevadas persiste de presión severa. Paciente con antecedente de accidente cerebro vascular hemorrágico- Actualmente sin tratamiento médico. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales presentando urgencia hipertensiva, descompensado metabolitamente con tratamiento médico no acorde con su patología clínica, se sugiere implantar tratamiento médico en lugar idóneo para su calidad de vida urgente.” …, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud de la imputada de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la ultima residencia del imputado ubicada {…}, tal como se indica en Constancia de ultima residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Registro Civil de Naguanagua (folio 46 pieza 1).- Y así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERA: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, y se le impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud atendiendo al Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses; la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización {…}, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), A LOS FINES DE trasladar al imputado de autos a su domicilio.- Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDA: De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a los fines que realice el debido control y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización {…}

TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para el traslado el día 22/06/2012 a las 7:00 a.m. al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, desde su domicilio a los fines que sea evaluada en el Hospital del Estado Carabobo a objeto que sea valorado en el Departamento de Emergencia y reciba la asistencia medica requerida.- Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA