REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008690

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…} decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…}
, y precalifico los hechos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ero ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuará el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante de la victima ALIRIO PEREZ PARRA, Cedula de Identidad Nº {…} , quien expuso: cuando yo estaba trabajando como a las 3: 00 me llamaron que parecía que un carro se había llevado al muchacho y yo fui a la casa y pregunte que donde estaba el hijo y los vecinos estaba afuera por que se habían llevado a mi hijo y fui a denunciar y ellos buscaron el carro y nada y en la tarde fui a poner la denuncia fui también a core 4 y ellos me dijeron que tenia que esperar 24 y pues volví a llamar a la ptj, y al otro día comenzó a llamar un colombiano y me amenazo y me dijo que lo iba a picar, y que si yo no le daba 1500 millones lo iba a picar y yo le dije que yo no tenia esa cantidad y le dije que cuadrara para yo ver que vendía y me dijo que le diera esa cantidad que el luego me llamaba, y me llamo luego y bajo a 700 millones, y yo le dije que no tenia esa cantidad y le dije que lo que estaba haciendo era desagradable, y pues los funcionarios me dijeron que me quedara tranquilo, luego me llamo a 150 millones y que me buscara un ladrón de URIBANA para cuadrar y le dije que tenia era 60 millones y me dijo que eso era muy poquito, y pues luego cuadramos a 67 y pues bueno luego me dijo que me buscara al ladrón y yo le dije que si ese ladrón nos robaba la plata y me dijo que me iba a matar que iba a picar a un familiar, y pues esto no puede seguir pasando a esas personas no les importa ese señor tuvo a este muchacho 9 días caminando por el momento, y que amenazan a uno, yo lo que pido es justicia para este señor por que este seño tuvo 9 días y no se arrepintió, el teniendo una medida cautelar, y pues a un trabajador no le dan una cautelar y estos delincuentes las jueces les dan cautelares, esas personas cuando pierden la cita pues tienen q tomar medidas. Es todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la victima adolescente quien expuso: yo esteba enfrente de mi casa en una bodega bebiendo refresco y paso un carro y paso un carro me saco una pistola y me llevo y de allí me llevo a donde estaba el señor y el señor me cuido desde el primer día. Es todo. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: Había otra persona mas en el sitio con ellos? El que me monto en el carro fue uno solo y en el carro estaban dos mas, y me dejaron con el señor y un colombiano, que decían? Ello no conversaban conmigo, solo me daban comida y ya, hasta el día que me dijeron que me iba a ir que mi papa había dado la plata. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Como te trataba? Físicamente bien, ellos no me maltrataron, y esa herida que tiene el es de que? Creo que es de los disparos. Donde dormías? En una montaña y luego me llevaron debajo de un puente y dormía en el piso, y donde los encontraron que estaban haciendo allí? Esperando al carro que nos iba a buscar por que mi papa ya había dado la plata. Y los otros que se hicieron? Eran tres, uno que hablaba colombiano y el otro que se fue con el colombiano. Es todo no mas preguntas. Es todo.

Así mismo, este Tribunal le explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso: oídas las imputaciones del ministerio publico y una vez mantenida conversación con mi defendido en primer momento el se presto a colaborar con la identificación de las dos personas, creo que es el colombiano que mencionan, solicito se le concede la palabra.

Nuevamente se le concedió la palabra al imputado OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, ya identificado quien libre de coacción y apremio expuso lo siguiente: Era por tres días que lo iba a cuidar y yo acepte, y yo le quite la venda, y el domingo le dije que caminara que yo lo iba a soltar y le dije que caminara, y pues bueno llegamos a los rieles, y pues le dije que yo le iba a decir que bus iba agarrar, y pues mas tarde me llamaron y me dijeron que ya tenían los riales, luego me dijeron que no lo iban a soltar por que era lunes bancario, sino que lo soltarían después. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: El colombiano se llama Octavio Valero, alto de 52 años, catire, de cara ancha, donde lo conoció? Yo trabaje con el en Barquisimeto por la flor, trabajamos en construcción la empresa se llamaba CAECA, que te ofreció el? Una plata, y como me dijo por tres días yo acepte. Y como se llama el otro muchacho? No se como se llama a el, yo no lo conocía, llevaste al muchacho para que el niño llamara? Si pero nadie quiso prestarme pero nadie se iba a prestar para eso, como se llama ese señor? El negro el vive por el milagro, eso queda de la bomba los mangos mas adelante eso es por donde esta la estación de servicio por la entrada de sarare, como a 50 metros queda el barrio, la casa queda en el centro del barrio, el colombiano llega allí también? No. El colombiano vive donde? En Barquisimeto. Cuanto tiempo tenia conociendo al colombiano? 4 años. El llegaba era en mi pueblo. Yo le dije a los funcionarios que el siempre anda de marrón el es catire. Como supo el colombiano del muchacho? No le se decir ni se donde queda la tinajita. De quien era el carro aveo? No se. La empresa CAECA queda donde queda? No se a el le pagaban y el me pagaba a mi. Tu trabajabas el la parcela con el? No. Yo estaba dedicado a trabajar del campo. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: Ese señor Octavio, pasaba por que parte se quedaba a dormir? No el no dormía en sarare, aparte de ti quienes mas lo conocen? No se el vendía droga y yo le compraba y ya, cuando trabajaste en la flor de Venezuela no tuviste conocimiento donde vivía? no. Cuanto tiempo trabajaste en la constructora? Dos años, y el? El salio primero. El nunca te dio la cola? No yo siempre andaba en bus, el colombiano tenia carro? No. No más preguntas. La jueza pregunta: un teléfono donde se pueda ubicar al colombiano? No se.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: Solicito se inste al ministerio publico a que ubique al señor Octavio Valera a los fines de esclarecer la situación y si la información de mi representado que le 39 del COPP que brinda a mi defendido la oportunidad de beneficiarse en atenuar cualquier otra medida que se le de en otra oportunidad, se que en este momento no se puede solicita la suspensión, de conformidad con el articulo 8 del COPP, hago mención de la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, y solicito una medida cautelar menos gravosa ya que el articulo 44 de CRBV le da ese derecho a el imponiéndosele una medida cautelar, y el cuanto al procedimiento esta defensa no se opone en virtud que se tienen que hacer averiguaciones para llegar a la persona que el autor intelectual de lo que paso. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 15-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, en el que se deja constancia que el día 14 de junio de 2012 a las 19:00 horas aproximadamente se encontraba desempeñando funcione de seguridad en el punto de control enmarcado en el Dispositivo de Seguridad denominado Bicentenario, ubicado en la entrada principal de la población de Sabana Alta, Municipio Simón Planas del Estado Lara en compañía del Cabo Segundo José Antonio Jiménez Pérez, Cedula de Identidad Nº V- {…} , Distinguido Danny Alexander Pérez, Cédula de Identidad Nº V- {…} , Distinguido Renzo Alberto Valero, Cédula de Identidad Nº V- {…} , plaza de la misma Unidad Militar y cumpliendo órdenes del Comando Superior levanto el precitado punto de control a las 23:00 horas aproximadamente, y se dirigió en el vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 2011, Color Blanco, sin placas al realizar un patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en el eje carretero Sabana Alta, Sarare en el sector que va hacia la Destilería Unidas (DUSA) debido a que se han recibido múltiples llamadas telefónicas sobre robos de motocicletas y hurtos a personas y trabajadores de la ya mencionada industria y al incursionar en la precitada zona a 100 metros aproximadamente de la laguna de oxidación de la Miel se percato que habían unos individuos en una actitud sospechosa a los cuales me identifique como funcionario de la policía militar y al darle la voz de alto uno (1) de ellos accionó tres (3) veces un arma de fuego, por lo que el funcionario se lanzo al suelo, buscando protegerse del fuego y acciono dos (2) veces el arma de reglamento para repeler el ataque, procediendo a realizar patrullaje a pie en el perímetro donde ocurrieron los hechos y encontraron ocultos entre la maleza a dos (2) individuos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal quedando identificados como OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- {…} , de 32 años de edad, quien vestía de la siguiente manera un sweater manga larga de color azul marino con gris y blanco con un logotipo de la fórmula uno en el hombro izquierdo y número uno (1) en el pecho, pantalón de color gris plomo y botas de hule color amarillo, encontrándole a unos 50 cms un poco más o menos un arma punzo cortante marca corneta, cacha de madera de 40 cm de largo aproximadamente y el mismo se encontraba con una herida superficial a nivel de la muñeca izquierda, y el otro como {…} , Cédula de Identidad Nº V- {…} de 15 años de edad quien vestía de la siguiente manera: un sweater tipo abrigo de color azul marino, bermudas de color beige y chancletas de goma espuma, color negro, este último tenía el rostro cubierto con un sweater de algodón color anaranjado y de mangas azules clara y manifestó a la comisión de la Policía Militar que el estaba secuestrado desde el 06 de junio de 2012 y que el arma blanca encontrada en el lugar pertenece al ya identificado ciudadano OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS quien lo tenía amenazado de muerte; posteriormente se procedió a trasladar a los dos (2) individuos al comando de la Unidad de Policía Militar ubicado en el Fuerte Militar Terepaima, Carretera Acarigua-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, motivo por el cual el ciudadano OSWALDO LISCANO, antes identificado fue detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ero ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- {…} en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 15-06-2012, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Actas de Entrevistas de fechas 15/06/2012 y 16/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policia Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policia Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima adolescente, quien señalo las circunstancias en las que fue presuntamente secuestrado.-

3) Inspección Ocular practicada en fecha 15-05-2012 por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policia Militar Libertador José de San Martín, 354 Batallón de Remplazó de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi Primera Compañía de Policía Militar, en el eje carretero Sabana Alta- Sarare en el sector que va hacia la Destilería Unidas (DUSA), en el sitio en el que se encontró a la victima adolescente secuestrado con el imputado de autos.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un arma blanca, punzo cortante, cacha de madera, marca corneta, color marrón, con hoja cortante de oxidada aproximadamente 50 cm.

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un sweater tipo abrigo de color azul marino, bermudas de color beige, ropa con que vestía la victima al momento de ser aprehendido, y sweater anaranjado con mangas azules clara con la que tenia tapado el rostro al momento de ser aprehendido.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio con el adolescente presuntamente objeto de secuestro.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSWALDO BENITO LISCANO RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…} , y precalifico los hechos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ero ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 en la causa KP01- P-2009-805 informándole sobre la decisión tomada el día de hoy por este Tribunal, por lo que se acuerda Librar Oficio a estos fines. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA