REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008689

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada a los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº {…} , y DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº {…} , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº {…} , y DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº {…} , y precalifico los hechos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuará el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera a los imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados RICHARD JOSE VELASQUEZ, DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, y DANNYS JOSE RIVAS, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron en forma individual, sin ningún tipo de coacción y apremió que deseaban declarar dando su versión en cuanto a las circunstancias en las que fueron detenidos.-

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: una vez oída la exposición fiscal esta defensa le llama la atención en cuanto la narración de los hechos ya que solo hacen mención de un solo lugar y según las declaraciones de mis representados se puede ver que esta actuación judicial no se practicó de la manera como se narra sino que se fue recogiendo a la gente en distintos sitios, y se dice que fue en el día en una hora pico, y en un sitio concurrido que es pata de palo, y estos funcionarios pasando por encima de los principios de nuestra ley penal adjetiva a demás dentro de esta misma acta, dicen que a cada uno le incautaron un celular a cada uno y dicen que uno era de la persona denunciante, y el celular no coincide con las características dadas por el denunciante y no concuerda y simplemente estampa eso allí para ver mas involucrados a mis representados a demás todas las características del robo no concuerdan con las características de mis representados es evidente que no cometieron ilícito alguno, a demás se le están imputado el delito de robo agravado y robo de vehiculó y es evidente que no han incurrido en hecho de robo, nos damos cuenta que no están llenos los extremos para ser contemplados los delitos de robo, y la persona en caso de extorsión que la persona que van a recibir el pago mantienen comunicación con los que lo entregaran cosa que no paso así, y apegándonos en el articulo 10 y apegándonos al articulo 11 de la ley de extorsión, y los funcionarios dicen que ellos iban a recibir un pago, además que tenemos que tener presente que estamos en presencia de gente joven de personas que no tiene antecedentes o una conducta predelictual a pesar de que uno tiene una falta pero esto fue cuando era adolescente, hay que reseñar que no hay delito alguno y nos damos cuenta que esta persona deben ser acogidas al articulo 20 y articulo 256 del código orgánico procesal penal, solicita esta defensa la medida contenida en el articulo 256 ordinal 3ro aun mas que uno de mis representados tienen q cumplir un constante tratamiento por que sufre de la columna, por loo cual solicito una valoración medico forense para Richard Velásquez, y pues solicito se siga la acusa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito en este momento y apegado a jurisprudencia, el reconocimiento de rueda de individuo de conformidad con el articulo 230 del COPP, con el fin de desvirtuar todo lo que se dice de mis representados, es necesario de hacer énfasis de la medida ya que no están claros los hechos. Por lo cual solicito una de las medidas del artículo 256 del COPP. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 15 de junio de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy 15-06-12, se presento de forma espontánea un ciudadano de nombre TORREALBA MUJICA DIXON RAFAEL, manifestando haber formulado una denuncia ante la Sub- Delegación el día 14-06-2012 por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHICULO), la cual se encuentra asentada bajo el número K12-0056-03131, en la que se encuentra plenamente identificado, así mismo, indica que durante el hecho denunciado fue despojado de su vehículo marca FORD, modelo F350, color Azul y Blanco, tipo Plataforma, Placas {…} y su equipo móvil signado con el número 0426-3923417, posterior a dicho hecho realizó llamada del número 0416-5592699, propiedad de su progenitor de nombre JOSE RAFAEL TORREALBA, a su número telefónico (robado), en donde una persona de tono de voz aguda le manifiesta que a cambio de la devolución de su vehiculo debería cancelar la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,oo), porque de lo contrario dicho vehículo sería completamente calcinado y arremeterían contra su entorno familiar en virtud que este sujeto tenía conocimiento de su lugar de residencia y de las actividades que realizaban cada uno de sus parientes, de igual forma le manifestaron que se podía comunicar a los números telefónicos 0416-5592699 y 0416-5162256, de donde recibió reiteradas llamada en donde de igual forma un sujeto de tono de voz aguda le solicitaba la cantidad de dinero antes señalada, así mismo las amenazas, por tal motivo acude al despacho del organismo de seguridad con la finalidad de solicitar del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, haciéndole entrega del teléfono celular ZTE-CS130, serial 320A02066B0E, número 0416-5592699, AL FUNCIONARIO Sub- Inspector Eudy Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien retoma la conversión por medio de dicho equipo móvil y el {…} , este número telefónico propiedad de uno de los funcionarios, con l finalidad de evitarle el acoso psicológico l ciudadano compareciente, luego de varias conversiones vía telefónica este sujeto acuerda como punto de encuentro par la entrega del dinero solicitado, la urbanización Gil Fortul, específicamente frente a la cooperativa de dicha urbanización y que la misma se realizaría puntualmente a las 4:20 horas de la tarde del día 15-06-2012, en virtud de lo antes expuesto y siendo las 2:25 horas de la tarde se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el propósito de notificarle los pormenores del procedimiento a realizar y de esta forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia Autorización para la ENTREGA CONTROLADA, seguidamente dicha representación fiscal informa por la misma vía que la mencionada entrega fue acordada por el tribunal Quinto de Control del Estado Lara a las 3:45 hors de la tarde, de igual forma que dicho despacho fiscal apertura la causa número 13F10-124712, inmediatamente se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contenía la cantidad de veinte bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a un billete de la denominación de diez bolívares, signado con el serial N09687496, y dos billetes de la denominación de cinco bolívares signado con los seriales A35769468 Y L32513202; luego se integra una comisión por los funcionarios Sub Inspector Eudy Alvarado, Eglys Muro, Agente Frank Salón, Edgar Lizardo, Eudo Domínguez y Johan Baldillo, a bordo de vehículos particulares hasta la dirección acordada para la transacción, una vez en el lugar en referencia, tomando en cuenta que estos sujetos tenían conocimiento de las características del vehiculo en que se presentaría la comisión, luego de aguardar por un lapso de diez minutos aproximadamente, se presenta un vehiculo automotor marca DAEWOO, modelo CIELO, color Blanco, Placas DN631T,visualizando tres ciudadanos a bordo del mismo, quienes se aparcaron a escasos dos metros del vehiculo en donde se encontraba parte de la comisión, bajándose el copiloto del vehículo marca daewoo quien portaba como indumentaria un pantalón blue jeans y una franela de color gris, quien se dirigió al vehiculo en donde se encontraban funcionarios integrantes de la comisión, procediendo este a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha del mismo y con amenazas de muerte solicitando la entrega del dinero ante tal evento el funcionario Eudy Alvarado, le hace entrega del paquete e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial al tratar de darles captura pretendieron darse a la fuga, arrojando sobre l calzada el mencionado ciudadano (copiloto) el paquete recibido simulador del dinero objeto de la extorsión, siendo objetada dicha acción y capturado a los tres sujetos, una vez sometidos los tripulantes del vehiculo le solicitaron que exhibieran sus pertenencias negándose a dicha petición, luego le requirieron la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión de los aprehendidos, negándose los mismos, motivo por el cual el funcionario agente Eudo Domínguez, aparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión corporal de los detenidos, incautándoles al primero de los descritos (copiloto) en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Blanckberry, modelo 8520, color Negro, serial 358427033051726, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, quedando identificado el detenido como DEIBIS GERARSO VILLEGAS AZUAJE, Cédula de Identidad Nº V- {…} el segundo de los detenidos (conductor) portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color anaranjado, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color vinotinto, serial 351505054693026, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, quien se identifico como RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…} , al tercero de los detenidos ubicado en el asiento trasero lado derecho del vehículo, porta como indumentaria un pantalón blue jeans y una franela de color morado, a quien de igual manera se le incautó en la región inguinal un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial 35919949131227 y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular de marca IPRO, MODELO 17, COLOR NEGRO, SERIAL IPROi7010612, con su respectiva batería de color negro en buen estado de uso y funcionamiento, número 0426-3923417, RESULTANDO ESTE NÚMERO TELEFONICO SER PROPIEDAD DE LA VICTIMA, mas no el equipo, quedando dicho detenido identificado como DANNY JOSE RIVAS RIVAS, Cedula de Identidad Nº V- {…} al ser revisado el vehiculo marca DAEWOO, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se constato que presenta el siguiente serial de carrocería KLATF19Y11BS70779 y no se localizaron evidencias de interés criminalisticos, luego siendo las 4:25 horas de la tarde y en vista de lo antes narrado le indicamos a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, motivo por el cual el funcionario Agente Frank salón, procedió a leerles a los detenidos sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo los ciudadanos detenidos estando libres de coacción y apremio manifestaron que el vehiculo del que fue despojado la victima se encontraba inserto en una zona boscosa, específicamente en el caserío la funcia, manifestando el primero de los aprehendidos no tener impedimento alguno en acompañar a los funcionarios hasta el lugar donde el vehiculo se encontraba aparcado, inmediatamente se integra una comisión conformada por los funcionarios Sub- Inspector Eudy Alvardo y Agente Frank Salón, a bordo de vehículo particular hacia el citado caserío en aras de cotejar la información aportada por los detenidos donde luego de varios recorridos en una zona boscosa se localizaron en el lugar donde presuntamente se encontraba aparcado el vehiculo clase camioneta, cinco (5) barandas confeccionadas en metal y madera pintadas de color gris, siendo imposible la localización de la citada camioneta, luego el detenido solicito que le suministraran un equipo móvil a fin de realizar una llamada telefónica al número 0426-1316179, con la finalidad que le informaran donde se encontraba el vehiculo objeto de la extorsión, siendo atendida dicha llamada por una persona de tono de voz aguda quien le indico que la prenombrada camioneta se encontraba aparcad en la vía Cordero sector Laguna de Paja Vía Publica, motivo por el cual se trasladaron hacia la citada dirección en aras de cotejar la información aportada, donde una vez allí observaron que se encontraba una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la Unidad 401 al mando del Oficial Agregado Ramón Rangel, adscrito a la Comisaría la Floresta de Tamaca, así mismo se encontraba presente el ciudadano denunciante, motivo por el cual retornaron a la oficina con las barandas antes descritas, seguidamente se realizó llamada telefónica a l mencionada representación Fiscal notificando de lo acontecido.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº {…} , y DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº {…} , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 15 de junio de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Denuncia de fecha 14-06-2012, actas procesales K-12-0056-03131, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, formulada por la victima DIXON RAFAEL TORREALBA MUJICA, en el que deja constancia de las circunstancias en las que fue despojado de un vehiculo bajo amenaza.-

3) Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, correspondiente a las declaración formulada por el ciudadano DIXON RAFAEL TORREALBA MUJICA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que deja constancia de las circunstancias en la que le solicitan cierta cantidad dinero mediante llamadas telefónicas para devolverle el vehiculo de su propiedad.-

4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalisticos que les fueron incautadas a los imputados de autos para el momento de su detención en la que se describen tres teléfonos celulares, un sobre Manila de color amarillo, tres billetes en papel moneda.-

5) Experticia de Reconocimiento y Activación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-1650612, de fecha Nº 15-06-2012 practicada pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialisticas del Estado Lara a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PALCAS DN631T.-

6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PALCAS DN631T.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

En ese sentido, se acordó la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos peticionado por la defensa técnica para el día martes 19-06-2012 a las 2:00 p.m., en el que actuara como reconocedor la victima denunciante el ciudadano DIXON RAFAEL TORREALBA MUJICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines del esclarecimiento de los hechos, especialmente en cuanto a la participación de los imputados en los delitos del ROBO AGRABDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y EL DELITO DE ROBO AGRABADO, puesto que del anta de denuncia formulada por la victima se indica que participaron dos (2) sujetos quienes lo someten con el uso de un arma de fuego, sin embargo fueron detenidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la entrega controlada tres (3) personas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fue aprehendido en el lugar en el mismo momento en el que se esta realizando el procedimiento de la entrega controlada del dinero.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} DEIVIS GERARDO VILLEGAS ASUAJE, Cédula de Identidad Nº {…} , y DANNYS JOSE RIVAS, Cédula de Identidad Nº {…} , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos peticionado por la defensa técnica contando con la participación de los tres imputados de autos a reconocer para el día martes 19-06-2012 a las 2:00 p.m., y en el que actuara como reconocedor la victima denunciante el ciudadano DIXON RAFAEL TORREALBA MUJICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al ministerio publico a traer a la victima.

Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución de la sección penal adolescente en la causa KP01-D-2010-73 en el que presenta causa penal el ciudadano DEIVI GERARDO VILLEGAS AZUAJE, Cédula de Identidad nº {…} para informándole al mencionado Juzgado sobre la decisión tomada el día de hoy, por lo que se acuerda Librar Oficio a estos fines. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA