REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008687

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, Cédula de Identidad Nº {…} , precalificando los hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , y ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…} precalificando los hechos por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron que no deseaban declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Zaida Monsalve, actuando en representación del imputado KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, quien expuso: Considera la defensa que no existen los suficientes elementos de convicción para solicitar al medida de privación, me opongo a la calificación fiscal, de ser admitida la flagrancia, articulo 8, 9 y 243 del COPP, me opongo a la medida de privación, tiene derecho a ser juzgado en libertad, invoco le Art. 44 de la Constitución, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa y se siga por el procedimiento ordinario, hay que investigar, es todo. Es Todo.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Lina Dupuy, actuando en representación de los imputados ENRIQUE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, y ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS, identificados en autos, y quien expuso: esta defensa al revisar el Art. 455 del CO, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, termino medio es de 9 años, el legislador patrio y la sala Constitucional, ha sido clara, que para se de la prisión de libertad, tienen que estar presentes todo los elementos del art. 251 del COPP, la fiscalía presenta como un elemento el acta policial, no se puede tomar en consideración para comprometer a una persona en el delito, ellos estudian los otros trabaja, el peligro de fuga la pena debe pasar de 10 años, el daño causado, el daño patrimonial presuntamente causado a la victima nos habla en la cadena de custodio de un bolso, una crema, Como esta la situación en un centro Penitenciario?, el daño causado no es proporcional con la medida de privativa, no están dados los extremos del los Art. 250. 251 y 250 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosas, estamos de acuerdo con el procedimiento Abreviado, no estamos de acuerdo con el procedimiento en flagrancia. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 050-06-12, de fecha 15/06/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, en la que se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del día 15 de junio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la carrera 22-A, con calle 54-A, cuando se acercaron dos (2) ciudadanas haciendo el llamado de auxilio y nos informaron que un ciudadano quien vestía para el momento franela de color rojo y pantalón jeans de color azul, les acababa de despojar de un bolso de color morado, contentivo de unos productos cosméticos y que huyo a bordo de un vehiculo Toyota Starlet el cual aun se divisaba por la carrera 22-A, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance e interceptar dicho vehiculo, logrando darle alcance a la altura de la calle 56, por lo que el funcionario agregado LUIS RUIZ, le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicito al ciudadano que conducía el vehiculo que detuviera la marcha, a lo que el conductor obedeció y se estaciono en la avenida PEDRO LEON TORRES con calle 56, enseguida el oficial agregado LUIS RUIZ, tomando las medidas de seguridad del caso, le solicito a los ocupantes del vehiculo que desabordaran, observando que de la puerta delantera izquierda (conductor) salio un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco con estampas y pantalón jeans de color azul; solicitándoles el oficial (CPEL) JESUS RODRIGUEZ, que mostraran todos los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto, seguidamente el Oficial /Agregado Luís Ruiz se acerco con las medidas de seguridad del caso, y le informa al ciudadano que basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección de persona, de igual manera fue solicitada la asistencia de la oficial agregado (CPEL) MARIA SUAREZ, quien según lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección de la ciudadana, no logrando ubicar ninguna persona que fungiera como testigo, y al realizar dicha inspección le fue incautado al ciudadano que vestía franela tipo chemis de color rojo y pantalón jeans de color azul, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo UNA CARCAZA DE UAN PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, procediendo el Oficial Agregado Luís Ruiz a colectar el objeto incautado. Seguidamente, el Oficial Agregado Jesús Rodríguez, procedió a realizar una inspección al vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando incautar en el asiento trasero del mismo un (1) bolso de regular tamaño, de colores morado y blanco, marca ADIDAS, confeccionado en material sintético y contentivo en su interior de un envase de material sintético plástico de color morado con tapa de color amarillo (loción suavizante humectante para el cuerpo) marca “Boda in Bloom” y un envase cilíndrico de material sintético plástico transparente con tapa de color blanco (crema exfoliante) marca Paradise, así mismo se evidenció que se trataba de un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, AÑO 1998, DE COLOR AZUL, PLACAS {…} , SERIAL DE CARROCERIA *EP900018177*.- Seguidamente se presento al sitio una ciudadana quien manifestó ser la agraviada, reconociendo los objetos incautados dentro del vehiculo como de su propiedad, identificándose como JESSIKA LOPEZ, acompañada por la ciudadana FRANCY ANDUEZA, quien fue testigo de los hechos ocurridos a quienes se les solicito que comparecieran a una entrevista en la sede de la Unidad Motorizada a fin de que les fuera tomada la respectiva denuncia de lo acontecido.- Resultando detenidos los ciudadanos que tripulaban el vehiculo.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible para el ciudadano KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, Cédula de Identidad Nº {…} , por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , y ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…} por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, aunado a que pudo determinarse de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del que se constato que ninguno de los tres ciudadanos presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, deduciendo de tal situación que no presentan conducta predelictual, y al ponderar el daño causado a la victima y los irrisorio del valor del bien que presuntamente le fue despojado a la victima, esto es una cartera contentiva de cremas y lociones para el cuerpo, fue lo que llevo a este Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARA A CUMPLIR EN EL DOMICILIO APORTADO A ESTE JUZGADO, debiéndose encargar de la vigilancia del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria el Cuerpo de Policía del Estado Lara quien presentará al Tribunal reporte de manera periódica del cumplimiento de la medida por parte de los imputados de autos.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que a los imputados les fue incautado al momento de su detención dentro del vehiculo tripulado por los imputados de autos un bolso propiedad de la victima contentiva de cremas para el cuerpo.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados KELER DE JESUS MOGOLLON MUJICA, Cédula de Identidad Nº {…} por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos ENRIQUE JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº {…} y ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº {…} por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-


SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir por los ciudadanos MOGOLLON MUJICA KELER DE JESUS, CI. {…} , en {…} ; y el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ ENRIQUE JAVIER, CI. 21459.421, a cumplir la medida de detención domiciliaria en la siguiente dirección {…} ; y la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS, CI. {…} , a cumplir la medida de detención domiciliaria en la {…} ; debiéndose encargar de la vigilancia del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria el Cuerpo de Policía del Estado Lara quien presentará al Tribunal reporte de manera periódica del cumplimiento de la medida por parte de los imputados de autos, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Policia del Estado Lara a estos fines.-


TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA