REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008565

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº {…} y precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº {…} el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta que el Ministerio Publico presenta a mi representado amparada bajo acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, si se toma lo establecido dentro del acta policial a mi patrocinado nos ele incauto arma de fuego, ni que el mismo la portaba dentro de su cintura por lo cual no puede imputársele el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, asimismo la cantidad de dinero tampoco s ele incauto a mi representado, sino que la misma se incauto a pocos metros de sonde se aprehendido a mi representado, de igual manera se deja constancia que en este procedimiento no hubieron testigos, no hay suficientes elementos que comprometan a mi patrocinado, el mismos e encontraba como cualquier ciudadano, en cuanto a una falta identidad la misma será demostrada por esta defensa, de igual amena solicito se declare sin lugar la flagrancia, ya que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, de igual manera, y bajo ese decreto no puede establecerse la Medida de Privación de libertad, tal como lo establece ,en cuanto al peligro de obstaculización corresponde a los Tribunales corroborar y presenta tal solicitud, es necesario que estén presente los todos los elementos para decretar una Medida de Privación, es por lo que esta defensa solicito se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del COPP, si el criterio del Tribunal es decretar la Medida de Privación, solicito que se acuerde como centro de reclusión el Internado de San Felipe, en virtud de que l mismo ya estuvo detenido en el Internado de Tocuyito, a los fines de garantizar la vida de mi representado, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial, de fecha 12-06-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA-COMANDO UNIFICADO DE SEGURIDAD PLAN 20, COMANDO BARQUISIMETO, en la que se deja constancia que: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana en la Puerta Principal del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, cumpliendo labores de prevención del delito, algunos transeúntes que pasaban frente al comando indicaron que acababan de robar a un cliente del banco banesco de la calle 27 y que estaba vestido con franela blanca con azul y gorra verde y que en momento se trasladaba por la carrera 18 entre calles 27 y 28, una vez conocida la información el SM/3. Carrasco Pinto Danny Demeny, ya que desempeñaba el servicio de inspección, comisiono a los siguientes efectivos S/2 Rivero Chirinos Ferbel Lenin S/2, Rodríguez Rangel Wilmer Alexander, y el S/2 Amaro Pérez Gregory Antonio, a fin de buscar al ciudadano con las características aportadas por los transeúntes, quienes se trasladaron a la carrera 18, donde específicamente a la calle 28 entre carreras 18 y 19, observaron a un ciudadano que estaba vestido con una franela color blanco con colores azul claro y oscuro, pantalón jeans color azul, una gorra color verde, con varios collares de colores, de alta estatura, contextura gruesa de color de tez de piel blanca, quien venia corriendo frente a la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando darle captura en el sitio a unos de los victimarios, donde se pudo observar que dicho victimario no andaba solo ya que en el momento de la aprehensión del individuo, puesto que lograron visualizar a una pareja en un vehículo tipo moto que se daba a la fuga a metros del sitio de la aprehensión, donde en el lugar de la captura el presunto victimario dejo caer una (1) pistola marca BERETTA, modelo PX4 Storm, Calibre 9mm, Serial PX8341H, de fabricación Italina, color negro, con un (1) cargador calibre 9 mm, color negro con 15 cartuchos sin percutir, seguidamente la comisión se percato que a dos metros aproximadamente del lugar donde se le dio captura al ciudadano se encontraba una (1) bolsa color amarillo con diferentes colores azul, verde y Fuxea con el nombre Floricienta contentiva de cien (100) billetes, cuya denominación y seriales se indican en el acta de investigación policial; seguidamente se le informo al ciudadano que seria sometido a una inspección corporal , de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por el S/2 Amaro Pérez Gregory Antonio, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca I pone, modelo A1387, color blanco. Vista la situación el S/2 Rivero Chirinos Ferbel Lenin, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales mediante la lectura de los mismos en el sitio y de igual manera le informo el motivo de la detención, una vez realizada las formalidades de ley se procedió a trasladar al mismo, hasta el Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, donde se presento un ciudadano quien se identifico como JOSE ANTONIO RIVERO GONZALEZ, Cédula de Identidad N V- **, quien señalo directamente al ciudadano detenido como el autor del robo del que había sido objeto minutos antes.- Así mismo, se identifica al victimario con el nombre de NESTOR DANIEL ROMERO, Cédula de Identidad Nº V- 18.345.895.- Seguidamente se efectúo llamada vía radio transmisor al sistema Siipol, con la finalidad de verificar posibles solicitudes y antecedentes judiciales del ciudadano y del armamento colectado como evidencia: siendo atendidos por el Operador de Guardia S/2 Cañizalez Gregorio, quien informó que el ciudadano NESTOR DANIEL ROMERO, (indocumentado), Cédula de Identidad Nº V- {…}encuentra sin novedad por el sistema, de igual manera fue verificado una (1) pistola marca BERATTA, modelo PX4 Storm, calibre 9 mm, Serial PX8341H, la cual se encuentra solicitada por la sub Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO, con el número de Expediente I912323, DE FECHA 28/05/2012.-

Posteriormente, al practicarse la Identificación Plena ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ciudadano detenido arrojo como resultado que su verdadera identificación correspondía con la siguiente: WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº V{…}, nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 30-09-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la {…}
Quien al ser verificado por sus números de Cédula de Identidad y por sus Nombres y Apellidos, por el Servicio Administración De Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se constato que dicho ciudadano se encuentra registrado por ante ese mismo sistema. Así mismo al ser buscado en los archivos alfabéticos fonéticos y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que se encuentra solicitado desde la fecha 06-08-2009, por el delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, requerido por el Juzgado 2 de Ejecución del Estado Carabobo, según expediente GP01-P-2006-019334, y se encuentra solicitado desde la fecha 11-02-2009, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, requerido por el Juzgado de Juicio Nº 7 del Estado Carabobo, según expediente GP01-P-2007-006231.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº {…}, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial, de fecha 12-06-2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA-LARA-COMANDO UNIFICADO DE SEGURIDAD PLAN 20, COMANDO BARQUISIMETO, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una (1) pistola marca Beretta, modelo PX4 Storm, calibre 9 mm, serial PX8341H, de fabricación Italiana, color negro, con un (1) cargador, calibre 9 mm, color negro con quince cartuchos sin percutir.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una (1) bolsa color amarillo con diferentes colores azul, verde y Fuxea con el nombre Floricienta contentiva de cien (100) billetes, cuya denominación y seriales se indican en la referida planilla de registro de cadena de custodia.

4) Denuncia formulada por la victima el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, respecto a las circunstancias en la que le fue despojado el dinero de su propiedad.-

5) Acta de Identificación Plena practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ciudadano detenido arrojo como resultado que su verdadera identificación correspondía con la siguiente: WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº {…} nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 30-09-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en {…}


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial el imputado presuntamente fue detenida cercano al sitio en el que se encontraban las evidencias de interés criminalistico un arma de fuego, además del dinero propiedad de la victima.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WALTER DANIEL RIVERO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº {…}r la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de la Cuarta del Estado Yaracuy.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda colocar a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa GP01-P-2006-019334 y el Tribunal de Juicio Nº 7 en la causa GP01-P-2007-006231 del Estado Carabobo, para lo cual se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de las presentes actuaciones a dichos Tribunales.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA