REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007475.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Junio de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 07 de Junio de 2012, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que conocí como Juez en funciones de Control Nº 5, en la causa KP01-P-2012-1124, donde los hechos objeto del proceso, son los mismos alegados en la Querella presentada en esta causa, siendo que en esa oportunidad la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, presento ante el Tribunal en funciones de Control Nº: 5, solicitud de medida cautelar por perturbación de la posesión pacifica, a favor del ciudadano José María Mendoza, cédula de identidad Nº: 1.264.901, (Querellante en esta causa), siendo que en esa oportunidad me pronuncie negando la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones que transcribo parcialmente de la resolución emitida en fecha 28-02-12, en la causa KP01-P-2012-001124 del Tribunal en funciones de Control Nº: 5, en los siguientes términos: “….. En el mismo orden de ideas, se desprende de uno de los recaudos presentados por la Fiscalía, como fundamento de su petición, que el ciudadano José María Mendoza Linarez, cédula de identidad Nº: 1.264.901, indica que, los presuntos perturbadores, Carlos Morón y Luisa de Morón, le instauraron una demanda la cual ganaron, relacionada con una pared que el construyó sin permiso, sin especificar mas al respecto. De lo que se infiere, que evidentemente sobre el terreno en cuestión existe o existía una disputa previa, por los señalamientos que hace el referido ciudadano.

En este caso particular, considera el Tribunal, vistas las circunstancias que rodean los hechos, que el planteamiento de la perturbación de la posesión tiene que hacerse a través de la litis interdictal, ante el Tribunal de la jurisdicción civil que corresponda, dado que los elementos de la posesión pacifica tienen que ser demostrables previamente, y eso tiene que verificarse a través de un Tribunal con competencia Civil.

Con fundamento en lo señalado, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara, Inadmisible a tramite la petición fiscal, en cuanto a la imposición de medidas preventivas, a favor del ciudadano José María Mendoza, cédula de identidad Nº: 1.264.901, domiciliado en la carrera 23 entre calles 35 y 36, Nº: 35-34, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde este figura como presunta víctima, ya que no hay elementos que demuestren la posesión pacifica del bien inmueble cuya lesión en sede penal deba este tribunal proteger, por lo que se insta al solicitante a hacer uso de la instancia civil para la declaratoria del derecho alegado, a través de la litis interdictal, ante el Tribunal de la jurisdicción civil que corresponda, dado que los elementos de la posesión pacifica, en este caso en particular, tienen que ser demostrables previamente, y eso tiene que verificarse a través de un Tribunal con competencia Civil…….”

Como señalé, los hechos por los cuales la Fiscalia solicito la medida cautelar que se declaro inadmisible, son los mismos hechos planteados en la Querella presentada por el ciudadano José María Mendoza Linarez, cédula de identidad Nº: 1.264.901, contra la ciudadana Luisa Morón del Carmen Piña, la misma persona señalada en la solicitud de medida cautelar como autora de la “perturbación a la posesión pacifica del señor José María Mendoza, cédula de identidad Nº: 1.264.901, sobre el inmueble objeto de la presente causa”, en tal sentido y como quiera que la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal de las contenidas en la ley, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


En efecto, debe esta Corte de Apelaciones sin el ánimo de menoscabar el poder discrecional y autónomo que tiene el Juez en sus decisiones, y sin pretender decidir sobre el fondo del asunto, necesariamente debe hacer la siguiente consideración, en base a la justificación de la inhibición propuesta, la cual se presenta como consecuencia de la decisión tomada por la referida Jueza inhibida en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-001124, tal como consta del acta de inhibición por ella redactada, donde indica que la Querella presentada en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-007475 versa sobre los mismos hechos por ella ya conocidos; por lo que no debe dejar pasar por alto esta alzada, las circunstancias en que se fundo la misma, hoy objeto de inhibición, donde se evidencia una extralimitación por parte de la Juzgadora A Quo, ya que va mas allá de lo pedido por las partes, desfigurándose notablemente su esencia de juez, debido a que la decisión per se no es causal de inhibición; la abundancia de argumentos estériles, originó a considerar in limine litis la inhibición. A manera de ilustración debemos resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2001, Exp. Nº 00-3244, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil señala: “...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...”, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica…”

De las circunstancias antes descritas, debe esta Corte de Apelaciones, forzosamente declarar CON LUGAR la INHIBICION planteada, por la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa Principal N° KP01-P-2012-007475.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KJ01-X-2012-000014
YBKM/emyp