REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000070.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022166


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Junio de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. May Ling Giménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Junio de 2012, expuso lo siguiente:

“…Revisado como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y asimismo observa esta juzgadora que en fecha 24 de Octubre de 2011, se celebra la audiencia preliminar conocido por el tribunal Primero de Control, el cual para la referida fecha estaba a mi cargo, motivo por el cual, esta juzgadora May Ling Giménez, Juez de este despacho, Me inhibo de conocer de la presente causa , en virtud de ver configurada la causal de Inhibición del numeral 7º del artículo 86 ejusdem. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en los numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta los fundamentos antes explanados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al solicitante, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado con copia del acta cursante a los folios 18 al 23 de la presente causa. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.


Ahora bien, el Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por otro lado, se evidencia que si bien la jueza a quo, en su acta se inhibe de la presente causa, por haber conocido en la audiencia preliminar, no es menos cierto, que al momento de verificar el presente asunto a través del sistema informático Juris 2000 en la causa principal, se pudo constatar que efectivamente realizó la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo estableció en su acta inhibitoria, y siendo que el error de trascripción no afecta lo el pronunciamiento por este tribunal colegiado, es por lo que considera que lo mas procedente es declarar con lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. May Ling Giménez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2011-022166.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2012-000070
YBKM/ *Emili*