REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023026


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GERMÁN JOSÑE TORREALBA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la Revisión de la Medida a fin de que se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano GERMÁN JOSÑE TORREALBA, petición con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega la violación del derecho constitucional del Derecho de Petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023026.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, TIBISAY SÁNCHEZ, Defensora Pública (…) del ciudadano GERMÁN JOSÉ TORREALBA (…), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Control Nº 6, a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Presentación de imputado, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordenó la Privación de Libertad de mi defendido. E fecha 25 de Enero de 2012, se solicito la Revisión de la Medida de Libertad y en fecha 28 de Febrero del presente año se ratificó la solicitud de la Revisión de la Medida. Ahora bien hasta la presente fecha mi defendido se encuentra en la comandancia de la (sic) solicitando el cambio de medida. Hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Mediante escritos de fecha 25 de Enero y ratificado el 28 de Febrero del presente año, solicite de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido; que sigue cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley.
A la fecha de hoy, 22 de Junio de 2012, el Tribunal de Control Nº 6, no se ha pronunciado sobre lo solicitad, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías (…)
Artículo 26 (…)
Artículo 27 (…)
El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de GERMÁN JOSÉ TORREALBA (…) los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-023026, en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 27 de Junio de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de la Medida, formulada por la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GERMÁN JOSÑE TORREALBA, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Visto los escritos suscritos por la defensora Pública del imputado GERMAN JOSE TORREALBA titular de la cédula de identidad nro. 23.813.613, abogada ALICIA MALQUI, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue presentado por la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-

Se observa que las circunstancias que consideró el Aquo para decretar la mas grave de las medidas de coerción personal, se mantienen intactas, máxime con el hecho de que el Ministerio Público presentó acusación contra el pre-nombrado ciudadano por la comisión d los delitos de HASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera quien decide que hasta la fecha no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de imponer la medida de privación de libertad, siendo estas al contrario confirmadas con la presentación de la acusación, así mismo cursa al asunto resultas de reconocimiento médico forense donde consta el estado de salud de imputado , señalando el mismo que como secuela de la lesión sufrida: Disminución marcada de la fuerza muscular en el miembro superior derecho, que amerita programa de rehabilitación, en razón de lo expuesto, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por el Juzgador al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia de presentación NIEGA por improcedente la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, por cuanto el experto forense señala en su informe que el imputado que amerita programa de rehabilitación, se acuerda el traslada urgente de GERMAN JOSE TORREALBA titular de la cédula de identidad nro. 23.813.613, al Departamento de rehabilitación del Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, a los fines de que sea valorado y remitida a esta instancia judicial informe pormenorizado acerca del programa de rehabilitación a seguir a objeto de resguardar su derecho a la recuperación.-
DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GERMAN JOSE TORREALBA titular de la cédula de identidad nro. 23.813.613.
SEGUNDO: Acuerda el traslado del imputado: GERMAN JOSE TORREALBA titular de la cédula de identidad nro. 23.813.613, al Departamento de rehabilitación del Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, a los fines de que sea valorado y remitida a esta instancia judicial informe pormenorizado acerca del programa de rehabilitación a seguir a objeto de resguardar su derecho a la recuperación.-
TERCERO: Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes.- Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 2012, se pronunció en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abogada TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GERMÁN JOSÑE TORREALBA, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. TIBISAY SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GERMÁN JOSÑE TORREALBA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por la accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023026
JRGC/rmba