REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002639


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GARY LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez, en su condición de Juez de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes realizadas a fin de que se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano GARY LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, petición con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como el traslado para su defendido a los fines de que comparezca al CICPC, para determinar la nacionalidad e identificación plena, por lo que alega la violación del derecho constitucional del Derecho de Petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2006-002639.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, Defensora Pública (…) del ciudadano GARY LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ (…), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Juicio Nº 5, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.

DE LOS HECHOS
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 23 de marzo de 2006, fecha de la audiencia de presentación, desde esa oportunidad hasta la presente han sido infructuosas todas las actuaciones defensoriles tratando de lograr una medida menos gravosa ya que las audiencias se han diferido por motivos no imputables a su voluntad, ya que si el traslado no viene mal puede imputárselo al puesto el se encuentra privado con la finalidad única de garantizar su participación en el proceso y no como pena anticipada, en varias oportunidades se le solicitó la medida cautelar siendo negada la misma todo el tiempo, en el mes de septiembre de 2010, se suscribe un avocamiento ante el TSJ, el cual fue negado por falta de copias certificadas de los 6 cuerpos del expediente, es así como llegamos al año 2012, cuando el concausa de mi patrocinado Erick Cedeño, admite los hechos y se le cambia la calificación de asalto a unidad de transporte a robo y es condenado a cumplir la pena de dos años y se le impuso una medida cautelar de inmediato, luego de esto, sobre la base del principio de extensión y de la igualdad procesal he solicitado en innumerables oportunidades a la juez de la causa Dra. Beatriz Pérez, la imposición de una medida para mi defendido siendo imposible conseguir ningún tipo de respuesta, alegado la Juez de la Causa que mi representado es colombiano y que por lo tanto ella no le puede dar ninguna medida, cuestión ilógica, ya que si no importo su identificación plena para imputarlo y privarlo de su libertad a la tierna edad de 18 años, como es posible que siete años después la juez siga negando algún tipo de medida, o el derecho que le asiste a admitir los hechos en las mismas condiciones que su concausa ya que la condena sería igual de dos años, y ya se has pasado mas de seis. Por otra parte le informo que el 27 de febrero solicite la revisión de la medida y la juez no se pronunció, el 7 de marzo de 2012 solicite el traslado para su identificación plena en el CICPC, en cual tampoco se hizo, el 23 de abril de 2012, consigne originales traídos de Barranquilla-Colombia, partida de Bautismo y registro de nacimiento de mi representado, con lo cual se prueba plenamente su identidad y de esto la juez no se ha pronunciado, por último el 15 de mayo de 2012, solicite al tribunal que oficiara al Consulado de Colombia a los fines de que se le revise la medida y se le haga la identificación plena ya que el es nacional de ese país y es responsabilidad de ellos su identificación, por último tuvo fecha de juicio el 12 de junio de 2012, en la cual no se realizo el traslado con desconocimiento total de las razones de esta faltas de traslado, siendo la nueva fecha para el 17 de julio del corriente año. Visto que hasta la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando así derechos constitucionales de mi representado.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías (…)
Artículo 26 (…)
Artículo 27 (…)
El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de Gary Cedeño (…) los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-002639, en el sistema informático Juris 2000, lo siguiente:

- En fecha 07-03-2012, la Abg. Betzabe Colmenarez, en su condición de defensora pública del penado GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, solicitó al Tribunal el traslado de su patrocinado al CICPC.

- En fecha 14-03-2012, el Tribunal de Juicio N° 5, se pronunció sobre la solicitud, de la siguiente manera:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, se ordena nuevamente el traslado del acusado GERI LUIS GONZALEZ MARTINEZ, hasta el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de Criminalisticas del estado Lara, para el DIA VIERNES 23 DE MARZO DEL 2012 A LAS 08:00 A.M., a los fines de que se logre determinar la nacionalidad e identificación plena del mismo. Líbrese la boleta de traslado y oficio conducente. Cúmplase…”.


- En fecha 23-04-2012, la Abg. Betzabe Colmenarez, en su condición de defensora pública del penado GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, consignó en cuatro (04) folios útiles, partida de bautismo y registro de nacimiento de su representado.
- En fecha 15-05-2012, la Abg. Betzabe Colmenarez, en su condición de defensora pública del penado GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, solicitó al tribunal que se oficie al Consulado de Colombia, vista su exposición.-
- En fecha 21-06-2012, el Tribunal de Juicio N° 5, se pronunció sobre la solicitud, de la siguiente manera:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, esta Juzgadora acuerda remitir al Consulado Colombiano los documentos consignados (debiendo dejar en su lugar copias) por la Defensora Pública, Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, a los fines de verificar la autenticidad de los mismos y una vez conste en autos se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por la Abogada BETZABE COLMENAREZ, en su condición de defensora pública del penado GARY LUIS GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GARY LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes realizadas por la accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002639
JRGC/rmba