REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000324

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA.

Fiscalía: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego Y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la LOPNNA, artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/10/2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 29/09/2011, hasta el día 11/10/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, el día 04/10/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 26/10/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en el presente asunto, hasta el día 28/10/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA (…) en su condición de DEFENSA TÉCNICA del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA (…) ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Presento Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, apelo como en efecto lo hago por considerar injusta y no apegada a derecho la decisión del Juez de Primera Instancia en especial a la falta de motivación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Apelo de la decisión dictada por cuanto la misma no se ajusta a derecho, es temerariamente y de mala fe, siento que lo que hubo fue una parcialización con el ministerio público, error inexcusable y falta de conocimiento del derecho penal lo cual atenta contra derechos y garantías constitucionales especialmente el derecho a la libertad.
(Omisis)…
En el mismo orden de ideas, alega esta defensa que se infringe una situación jurídica que trae daños irreparables, que se desaplica la tutela judicial efectiva que el estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos (…)
Se observa que el Juez a quo de control, no motiva suficiente para decidir la improcedencia de lo peticionado por la defensa, no hace un análisis claro y motivado de porque considera la improcedencia de la libertad, por el contrario señala que no variaron ni cambiaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público (…)
Ciudadano Magistrado; el juez para motivar su decisión está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de lo alegado por las partes, explicar las razones del porque aprecia o desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, la relevancia de las pruebas, el análisis de cada uno de los elementos de convicción, por último saber si ha impartido con estricta sujeción la ley.
(Omisis)…
El presente recurso es admisible y procedente por fundamentarse en la norma procesal prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual faculta a las partes a ejercer recursos ante la autoridad superior de lo que le perjudica, de lo que se considera contrario a derecho y aún más en cuanto le perjudica directamente y es indiscutible que se posee la cualidad de impugnación debido a que existe un agravio ocasionado, al no poner en práctica las máximas de experiencia y la lógica jurídica que todo juzgador debe tener, estoy plenamente seguro que el tiempo me dará la razón.
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito: se decrete procedente anular la audiencia preliminar por falta de motivación en consecuencia como existe un interés constitucional de plena aplicación, así como el mantener la supremacía de la misma, para evitar la imparcialidad ordene se redistribuya el expediente a otro tribunal ordene una medida cautelar de libertad para subsanar el estado de indefensión…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, en la que expresa:

“…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. FRANCIS COROMOTO MENDOZA Y LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en su carácter de Fiscal Séptimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mujica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Porterito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Según acta policial de fecha 12 de enero de 2011, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a la 3:00 horas del día, cuando funcionarios adscritos a POLISANARE Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío Tintinal, recibieron llamada vía transmisiones del Centro de Coordinación Policial, en donde le informan que una persona del sexo masculino, reoptó mediante llamada telefónica el robo de su moto, por dos sujetos, uno de ellos con un arma de fuego tipo pistola y que los sujetos se encontraban por el caserío Potrerito, Sector La Laguna, una vez en el sector le llama la atención por dos ciudadanos, uno de ellos se identificó como RAFAEL LINAREZ y FRANCY LINAREZ, hijo y padre respectivamente, este último hizo el llamado a la policía, quien indicó tener conocimiento el lugar por donde se metieron los sujetos que lo despojaron de su moto marca Mastro, color gris metalizado, placas AA6A11, además de otras pertenencias, incluyendo su celular, con la línea telefónica de la empresa Movilnet nuecero (0426) 1504565, del cual le estaban exigiendo 3.000 bs, de rescate por su devolución, con las seguridades del caso, se introducen por una carretera de tierra alterna a la de asfalto, cuando recorrieron 2 kilómetros a punto a pie, llegaron hasta una vivienda de bahareque, en donde hicieron un llamado, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de bigotes con barba, quien quedo identificado como PÈREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16.059.774, los funcionarios quienes se identificaron y del motivo de su visita, ofreciéndose de manera voluntaria acompañarlos a realizar la búsqueda de la motos, por un camino, uno 50 metros mas adelante visualizaron una casa de bahareque S/N, color blanca, desprovista de cerca perimetral, en el patio de la misma observaron estacionada una moto color negar de paseo, encima de esta una persona con edad adolescente, de piel morena clara, de aproximadamente de 16 años de edad, quien vestía franela amarilla, pantalón jeans gris, sholas de material sintético azul, al acercársele los funcionarios, intento introducirse en el interior del inmueble cuando se percato de la comisión, pero lo interceptaron, inmediatamente el agraviado reconoció al adolescente como una de las personas que en compañía de otro lo habían despojado de su moto, y otras pertenencias, además de que esa moto era la misma en que estos se desplazaban cunado lo interceptaron, requiriéndole que si alguna persona se encontraba acompañándolo, manifestando que su padre, por lo que le hicieron el llamando, saliendo del interior de la misma un ciudadano de piel clara, de baja estatura, calvo de casi 40 años de edad, quien vestía un short color gris, una chaqueta gruesa deportiva color beige abierta, debajo, una chemisse color anaranjada a rayas vino tinto y blanca y zapatos casuales negros, al salir la victima les hizo señas con su rostro de que ese era otro de los sujetos, conforme a la ley, le requirieron información sobre el propietario de la moto negra de paseo marca FYM, color negro, serial de chasis y serial de motor desvastados, sin placas en regular estado de uso y conservación., la cual fue chequeada, bajo las previsiones de ley y posteriormente incautad por el funcionario Luís Suárez, les realizaron varias preguntas obteniendo respuestas contradictorias y sin fundamentos, se les hizo la respectiva inspección Corporal, al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalìstico, en cuanto al adulto se le localizo en un bolsillo interno izquierdo que posee la chaqueta beige que portaba para el momento, una (01) cartera elaborada en material de cuero color beige, con varios compartimientos, en el interior de uno de los compartimientos, una cédula de identidad laminada perteneciente a LINAREZ FRANCY ANTONIO, V- 7982.842, FN: 11.09.65, SOLTERO, F. EXPEDICIÒN 26.1098, F. VENCIMIENTO :2008, tres (03) fotos de infantes del sexo femenino, y una de un ciudadano de edad joven, copia fotostática de la factura 0366, relacionada con la comprar de un motor único 200 serial xdl163fml08513221, por 3.800,00bs.,copia a color disminuida de certificado de origen de la moto marca Mastro, tipo XRC Mastro enduro, Modelo 2008, color arena metalizado, serial chasis : LX8YCM6048F001099, Serial de Motor XDL163FML08513221, Placa AA6A11, la cual fue incautada por el funcionario AGENTE 2 CUIS SUÁREZ, todo estos documentos le pertenecía al agraviado y reconocido por este y su hijo que lo acompañaba, en virtud de la evidencia localizada, asumid un compartimiento parecido al adolescente y comenzó a hablar frases quebradas, se le requirió que informara el paradero de la moto que le había sido despojada al ciudadano agraviado, manifestó que iba a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba la moto, pero que él era inocente y que el responsable de eso era un sujeto identificado como: “GIORDI REINOSO” quien reside en el Barrio El Timonal de Sanare, guió a todos hasta la parte posterior y a escasos metros localizaron una moto color gris arena, ,marca Mastro, XRC-200cc, placas AA6A11, s/c: LX8YCM6048F001099, s/m: XDL163FML08513221, en regular estado de uso y conservación, incrustada en la maleza, incautada por el funcionario, siendo reconocida el automotor por el ciudadano Francy Linarez, como de su propiedad, el mismo que el fue despojado tanto por dicho ciudadano como por el adolescente que lo acompañaba; incautado todos los elementos que sirven de interés criminalìstico los funcionarios con las previsiones de ley le manifestaron a los ciudadanos el motivo de la detención. Los ciudadanos LINAREZ FRANCY ANTONIO C.I. 7.982.842., LINAREZ HERNÀNDEZ RAFAEL FRANCISCO C.I. 18.432.282 y PEREZ PÈREZ ORLANDO JOSÈ C.I. 16.059.774 quienes fueron traslados hasta la sede de la comisaría para realizarles las entrevistas. Quedó identificado el ciudadano detenido como. REINOSO MUJICA ALVINO ANTONIO C.I. no ha cedulado, nacido en fecha 15.09.1971, de 39 años de edad, (…). Consta en actas entrevistas de los ciudadanos testigos (folios 10 al 14) planilla de registro de cadena de custodia (folios 15 al 18), en la que describe los vehículos (motos) incautados el cual coincide con lo descrito en el acta policial, (folio 04 y 05 y vtos).

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: en relación a la acusación presentada con respecto al delito de amenazas y ocultamiento de arma de fuego, la defensa no objeta de que esto sea pasado a juicio, pido que sea tomado en consideración la buena fe, y le sea mantenida la medida otorgada en su oportunidad; en relación a la otra acusación, la defensa técnica como primero y principal quiere aclarar, que cambiaron y variaron las circunstancias que motivaron una privativa en contra de mi defendido, esta defensa toma en consideración lo expuesto por la victima, el dice que ahí mencionan en el expediente a varias personas que no estaban con el que venia solo y fue objeto de un robo, por otra parte el señor esta siendo transparente y honesto con todos nosotros, que a el le comete el delito una sola persona, un menor de edad, fue la persona que llevo ese vehiculo para casa de mi representado, aquí lamentablemente si hay un delito hay una victima y tenemos una persona que no participo en eso, por lo tanto el señor no puede pagar los platos rotos de su hijo, venia llegando de su trabajo que consigue a su hijo dentro de su casa, siguen haciendo los procedimientos sin estar apegados a derecho, llama poderosamente la atención que hagan estos procedimientos asi, vuelvo y ratifico no podemos permitir que se sigan haciendo estos atropellos, si no es porque este señor esta aquí diciendo esto de repente lo pasan a Juicio privado de libertad, de igual manera quiero pedir a este digno tribunal que se pase una copia de este expediente a la fiscalia superior, es muy contundente la declaración de este ciudadano y cuya declaración tiene que ser debidamente tomada como fehaciente, ya no se puede mantener una medida privativa de libertad y la defensa técnica es capaz de solicitar la libertad plena, el estaba privado por no involucrar a su hijo, no era la persona que estaban buscando, a lo mejor se lo llevaron junto con su hijo, como es una persona humilde lo involucraron por eso y lo trajeron ante los Tribunales, pido al Juez que tome en consideración todos estos alegatos en aras al derecho de libertad de este ciudadano, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia certificada del presente acto. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a un ARMA DE FUEGO.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, DISTIGUIDO CARLOS GONZALEZ, DISTINGUIDO ADRIAN VASQUEZ, AGTENTE GUTIERREZ FELIX, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Sanare; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Testimonio de la victima, ciudadano: MARIA PILAR COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 12.542.141.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un ARMA DE FUEGO, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0664-10, de fecha 17-06-10, practicada por el funcionario: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mujica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Porterito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA.

Señala el recurrente como motivo de impugnación:

: Apelo de la decisión dictada por cuanto la misma no se ajusta a derecho, es temerariamente y de mala fe, siento que lo que hubo fue una parcialización con el ministerio público, error inexcusable y falta de conocimiento del derecho penal lo cual atenta contra derechos y garantías constitucionales especialmente el derecho a la libertad.
(Omisis)…
En el mismo orden de ideas, alega esta defensa que se infringe una situación jurídica que trae daños irreparables, que se desaplica la tutela judicial efectiva que el estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos (…)
Se observa que el Juez a quo de control, no motiva suficiente para decidir la improcedencia de lo peticionado por la defensa, no hace un análisis claro y motivado de porque considera la improcedencia de la libertad, por el contrario señala que no variaron ni cambiaron las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público (…)

Ahora bien, una vez analizados los motivos de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión.

Ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos legales, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, haciendo una concatenación sobre los hechos a debatir en el juicio oral y público, en el cual mencionó lo siguiente:

“…Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a un ARMA DE FUEGO.
2.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, DISTIGUIDO CARLOS GONZALEZ, DISTINGUIDO ADRIAN VASQUEZ, AGTENTE GUTIERREZ FELIX, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Sanare; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3.-Testimonio de la victima, ciudadano: MARIA PILAR COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 12.542.141.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un ARMA DE FUEGO, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0664-10, de fecha 17-06-10, practicada por el funcionario: AGETNTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05/07/ 1962 de 39 años de edad, hijo de José Vicente Reinoso y Romelia del Carmen Mujica, Grado de Instrucción: manifiesta ser analfabeto, de profesión u oficio: agricultor, estado civil soltero, domiciliado en San José de Porterito, calle principal, vía el tocuyo, Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por la comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el trafico ilícito de arma de fuego. AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 264 de la LOPNNA, artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme y relacionado con los artículos 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVINO ANTONIO REINOSO MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: no se notifica a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000433.
JRGC/rmba