REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005986

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrente: Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA.

Fiscalía: Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2011 y fundamentada el 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012 y fundamentada el 19 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006425, interviene la Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/05/2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 19/05/2011, hasta el día 31/05/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, el día 24/05/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 07/06/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, en el presente asunto, hasta el día 09/06/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía dio contestación al recurso en fecha 09/06/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, HELEN VERÓNICA MIR VENTURA, Defensora Pública (…) del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por Usted en fecha 10 de Mayo de 2011 y fundamentado en fecha 19 de los corrientes.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presenta causa, ya que se encuentra designado desde la audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 10/05/2011.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fundamentación, la cual es en fecha 19/05/2011.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en fecha 19/05/2011 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso
El fecha 10 de mayo de 2011 a mi defendido en AUDIENCIA Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control Tres (3) decidió IMPONERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a imputado up supra identificado, no teniendo fundamentos fácticos para decretar dicha medida de coerción, ya que, el Ministerio Público precalifico el hecho encuadrándolo en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, el cual establece una pena que SU LÍMITE MÁXIMO ES DOS (02) años, por tal situación considera esta representación de la Defensa Pública que es IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que las circunstancias dadas encuadran perfectamente en la norma adjetiva penal en su artículo 253.
E este acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y encontrarse a su criterio lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
(Omisis)…
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con loa artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICIOT se declare CON LUGAR, por lo que les pido respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”.



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Junio de 2011, la Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“Yo, ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (…) a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, de fecha 10 de Mayo de 2011, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, Apelación realizada por la Defensa Pública Abogado HELEN VERÓNICA MIR VENTURA (…) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I.- DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa del prenombrado ciudadano interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que una vez revisado por el Tribunal en comento, el Sistema Juris 2000, el mencionado ciudadano le aparece el siguiente registro KP01-P-2010-14628, en el cual disfruta de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es Presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, siendo el 11-10-2010, la última vez que cumplió con el señalado régimen, motivo por el cual y aunado a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 251 del COPP, es decir, por la existencia del peligro de fuga, en virtud de exteriorizar el imputado su voluntad de no someterse a la persecución penal en el proceso que se le sigue en el asunto en cuestión, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 acordó la solicitud fiscal en este sentido.
Por otro lado, esta representación fiscal presentó en la Audiencia en cuestión suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho punible en referencia, lo que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vamos con mediana claridad que el Juez Tercero de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2011 y fundamentada el 19 de Mayo de 2011, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, nacido el 02/11/89, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante Vendiendo Productos de Limpieza, Residenciado en: Cerritos Blancos Calle 15 entre 4 Y 5 Casa Tipo Rancho a dos cuadras del Súper Abasto de los Primos Teléfono. 0416 059.2200. Responde la Mama de nombre Xiomara del Valle Valbuena. Presenta en el Sistema Juris KP01-P-2010-014628 por el Delito de Posesión con presentaciones cada 30 días impuestas en fecha 11/10/2010 incumpliéndolas.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 08 de Mayo del 2011, los Funcionarios Subinspector (CPEL) Agustín Lozada y el AGTE (CPEL) Félix Álvarez, adscritos a la Estación Policial la Pas, siendo las 10:30 de la mañana, se encontraban de labores de patrullajes específicamente en el Barrio Cerrito Blanco, calle 15 entre 04 y 05, visualizaron un ciudadano que al notar la presencia policial opta por correr, motivo por el cual el Subinspector (CPEL) Agustín Lozada, le da la vos de alto, motivo por el cual de acuerdo al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar la comisión, se le notifica al ciudadano que va hacer objeto de una revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ciudadano que no portaba ningún objeto, procedió el Subinspector (CPEL) Agustín Lozada, a realizar dicha inspección sin la presencia de un testigo ya que el lugar se encontraba desolado, dicho funcionario le incauto el bolsillo derecho trasero: Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño de Material Sintético de Color Negro, Atado en su Extremo con Hilo de Coser de Color Blanco, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales, que por su Fuerte Olor se Presume sea Algún Tipo de Droga, motivo por el cual se le se le informo el porque de su detención y se le leyeron sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladaron a la Estación Policial La Paz donde actuando de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, se verifico por el Sistema SIIPOL donde informaron que no presenta solicitud alguna, de igual manera se verifico por el Sistema Escorpión informando que el mismo presenta una entrada policial del año 2010, lo llevaron al Ambulatorio Urbano Tipo III, donde fueron atendidos por el Medico de Guardia Dr. Elio Iban Pineda Montero, MSDS 64677, CM 6238, quien le diagnostico, Buenas Condiciones Generales sin signos de maltratos, los Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño de Material Sintético de Color Negro, Atado en su Extremo con Hilo de Coser de Color Blanco, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales, que por su Fuerte Olor se Presume sea Algún Tipo de Droga, fueron pesados el cual arrojo un peso bruto aproximado de Diecisiete (17) Gramos, acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Abg. William Guerrero, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, quien giro instrucciones a fin de que las actuaciones le fueran enviadas a la brevedad posible a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 03 y 05 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Articulo 253 Ejusdem, ya que el ciudadano Eduar Alexander Amaro Aranguren, C.I.V-Nº 20.923.147, presenta un Delito de Posesión Nº KP01-P-2010-014628, con presentaciones cada 30 días impuestas en fecha 11/10/2010 incumpliéndolas; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Ricardo José Valbuena, C.I.V-Nº 20.348.937, por considerar quien decide que de serle acordada una medida cautelar no se apegaría a la misma según el comportamiento que ha tenido ante este mismo Tribunal, por el Delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos…”.





TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012 y fundamentada el 19 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 11 de Agosto del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo José Valbuena, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, por una medida Cautelar, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del presentación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto y los escritos presentados por la defensa privada Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, ACUERDA DE LA REVISION DE LA MEDIDA del imputado de auto ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, nacido el 02/11/89, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante Vendiendo Productos de Limpieza, Residenciado en: Cerritos Blancos Calle 15 entre 4 Y 5 Casa Tipo Rancho a dos cuadras del Súper Abasto de los Primos Teléfono. 0416 059.2200, a quien se le acusa por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se observa que en fecha 10/05/11 este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano; pero que hoy visto la Acusación Fiscal esta medida pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP para RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.9 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal; por lo que se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10/05/2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 27º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo imputado de autos. Por otra parte, en fecha 17/06/2011, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, y la aplicación de la Medida Cautelar consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo al ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Cautelar consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Igualmente se ordena la salida del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, de la Comandancia General de Policía del Estado Lara de manera inmediata, a los fines de que comience el cumplimiento de la medida revisada.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Agosto del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012 y fundamentada el 19 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11 de Agosto del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del presentación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ricardo José Valbuena. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HELEN VERONICA MIR VENTURA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012 y fundamentada el 19 de Mayo de 2012, por el Juez del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11 de Agosto del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del presentación de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Ricardo José Valbuena.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2011-005986.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000270.
JRGC/rmba