REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2012.
Años: 202° y 153º


ASUNTO: KP01-R-2010-000273
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008200

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES


De Las Partes:

RECURRENTE: Abogado José Ramón Fernández Medina en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

IMPUTADO: Angel Gabriel Ortiz.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio del 2010, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Angel Gabriel Ortiz.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ramón Fernández Medina en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio del 2010, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Angel Gabriel Ortiz.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Agosto del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa se observa que en la Causa Principal actúa el Abogado José Ramón Fernández Medina en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vista las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día desde el día 28-06-2010, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la referida publicación de la referida SENTENCIA DEFINITIVA, hasta el día 12-07-2010, transcurrieron los Diez (10) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 12-07-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA FUE INTERPUESTO EN FECHA 02-07-2010. Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 13-07-2010, día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior, hasta el día 19-07-2010, han transcurrido los Cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 07 de septiembre de 2.009, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana, Tercera Compañía GNB. Practicaron un procedimiento en la carrera 42 con calle 24 de esta ciudad, logrando la incautación un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material vegetal, lo cual resultó contener Marihuana con un peso neto de tres coma ocho gramos, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano.
De esta forma, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2.009, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, examinar la situación planteada, calificar la aprehensión del imputado como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordó Medida Cautelar Sustitutiva, 256 numeral 1º y 3º para Ángel Gabriel Ortiz.
Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, lo cual efectivamente realizó en fecha 08 de febrero de 2.010, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de 2.010, esta se desarrolló, decidiendo el juzgador lo siguiente:
… (Omisis)…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por las siguientes razones:
Es claro el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que, y cito:… (Omisis)…
De tal manera que para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de los exámenes, pruebas y experticias señaladas en el referido artículo, a saber, experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia botánica de la sustancias incautada, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues solo se contaba con la toxicológica, la botánica y la psiquiatrica, lo que resulta insuficiente para que el juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta aun encuadra perfectamente en el delito de posesión, aún más, si resultara que dicho imputado efectivamente es un consumidor de drogas, no por esto deja de cometer el delito de posesión pues la cantidad que le fue incautada encuadra perfectamente en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas.
Es así como al considerar el juzgador que el hecho imputado no es típico y decretar el sobreseimiento de la causa incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente el precitado artículo 105, por lo que respetuosamente se peticiona se tramite el presente recurso.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la violación denunciada ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual erróneamente decretó el sobreseimiento de la causa a ANGEL GABRIEL ORTIZ.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de Junio del 2010, fue dictado Sobreseimiento de la causa, el cual fue fundamentado en fecha 14 de Junio del 2010, en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, ya que el hecho por el cual presente acusación del Ministerio Público no reviste carácter Penal, en virtud de la experticias toxicológicas forenses las cuales arrojaron positivo, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida de Seguridad Establecidas en el Art. 71 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de un (1) año, para la cual se ordena oficiar a Hogares Crea ubicado en: la Carrera 16 a una cuadra del Parque Ayacucho, para que dicha institución informe mensualmente sobre la comparecencia o no del ciudadano ÁNGEL GABRIEL ORTIZ. TERCERO: Ofíciese a la taquilla de presentación de Imputados informándole que el Imputado ÁNGEL GABRIEL ORTIZ, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-004137, ya que se encontraba detenido por la causa signada con el Nº KP01-P-2009-008200 (Acumulado KP01-P-2010-000075). CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito causa Nº KP01-P-2009-004137, al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito expediente Nº KP01-P-2009-008783 y por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito asunto KP01-P-2009-9174, participándoles la decisión dictada en la presente Audiencia. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el Imputado ÁNGEL GABRIEL ORTIZ, Nunca ha cedulado, como lo era la privación de libertad…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hacen previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 02 de Julio de 2010, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en el cual solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Angel Gabriel Ortiz.

SEGUNDO: En fecha 28/09/2010, fecha de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que fue consignada por la ciudadana Zenaida Martínez, copia del acta de defunción del ciudadano Angel Gabriel Ortiz, por lo que se acordó solicitar con carácter de urgencia a la Registradora civil de la Parroquia Catedral, a los fines de que se sirva remitir a este tribunal Copia Certificada del acta de defunción Nº 1661, correspondiente al ciudadano Angel Gabriel Ortiz, y una vez conste dicho documento en el asunto este Tribunal tomará la decisión correspondiente.

TERCERO: En reiteradas oportunidades se realizaron Oficios dirigidos a las diferentes Jefaturas Civiles del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando acta de defunción del ciudadano Angel Gabriel Ortiz.

CUARTO: En fecha 29/02/2012, revisado el presente asunto, se evidencia que fue recibido oficio de fecha 29-02-2012, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remite Acta de Defunción del ciudadano Angel Gabriel Ortiz.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:

Visto que esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Angel Gabriel Ortiz, quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por el jefe Civil de la Parroquia Catedral, donde se indica que el mismo falleció en fecha 23/06/2010 a consecuencia de Insuficiencia Hepática, Necrosis Hepática subaguda e ingestión de tóxicos.

Y visto el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 48 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su ordinal 1° señala: “La muerte del Imputado”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano Angel Gabriel Ortiz, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 48 eiusdem.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, signada bajo la nomenclatura KP01-R-2010-000273. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decrete su archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2010-000273.
JRGC/rmba