REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KK01-X-2012-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005872
Vista el Acta de Inhibición de fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual, la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005872; alegando para ello:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy doce de junio de dos mil doce, siendo las tres horas de la tarde, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez titular de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 06/12/2011 celebro acto de apertura a juicio oral y público, en el cual ordené conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes eiusdem por tratarse del procedimiento breve, la admisión total de la acusación y medios de pruebas presentados por las partes, en el juicio seguido contra los ciudadanos William Rafael López, Ansony Enrique Silva, Keiver Manuel Mendoza, Cecilio Wuene Camacho y Jesús Manuel Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, debate éste cuya interrupción fue decretada en fecha 30/05/2012 debido a la situación de huelga carcelaria que determinó la inasistencia de los procesados al acto del juicio oral. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que efectúe el control material de la acusación y medios de prueba, realizando valoración de éstos con los que estimé la existencia de probabilidad de condena en contra de los acusados de autos. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo…”.
Visto lo anterior, considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Debe entenderse entonces la Inhibición como un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
En virtud de ello, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteándola de la siguiente manera: “…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 06/12/2011 celebro acto de apertura a juicio oral y público, en el cual ordené conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes eiusdem por tratarse del procedimiento breve, la admisión total de la acusación y medios de pruebas presentados por las partes, en el juicio seguido contra los ciudadanos William Rafael López, Ansony Enrique Silva, Keiver Manuel Mendoza, Cecilio Wuene Camacho y Jesús Manuel Zambrano, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, debate éste cuya interrupción fue decretada en fecha 30/05/2012 debido a la situación de huelga carcelaria que determinó la inasistencia de los procesados al acto del juicio oral. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa”.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, consideran que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que solo realizo la apertura del juicio oral y público el cual se declaró interrumpido por la incomparecencia del acusado y la defensa privada, motivo por el cual no constituye un análisis de fondo de los hechos ya que no se ha emitido opinión sobre el referido asunto, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral y público y tomando en cuenta que el juicio fue interrumpido, lo cual permite aseverar que el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar SIN LUGAR por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber realizado audiencia de juicio oral y público en la cual declaró la apertura del mismo y siendo que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia del acusado y de la defensa privada, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);
José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria;
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2012-000074
JRGC/rmba