Magistrado Ponente
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Causa: CJPM-CM-016-12.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.124, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.606.014 y recibida por este Alto Tribunal en fecha ocho de junio de dos mil doce, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, con sede en el Distrito Capital, el nueve de abril de dos mil doce, en la cual se condenó al accionante a cumplir la pena de seis años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“DE LA DECISIÓN QUE SE ACCIONA EN AMPARO
La acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por el MAGISTRADO PRESIDENTE DEMÁS JUECES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, contra la Decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 publicada in extenso el 09 de abril de 2012, donde se condena a mi patrocinado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (4) meses de prisión.
…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que viole un derecho constitucional.
La expresión utilizada por el legislador de amparo “fuera de su competencia”, debe interpretarse como el abuso de poder o extralimitación de atribuciones lo cual sucede en el fallo objeto de al presente acción.
En tal sentido, esa Honorable Sala Constitucional ha dispuesto por vía jurisprudencial, que es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el Tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trate de impugnar haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones” y que consecuencialmente esa atribución vulnere derechos o garantías constitucionales, lo cual en el caso que aquí nos ocupa ha sucedido de modo absoluto (Sentencia JOSÉ JESÚS HERRERA, DEL 19-03-2003 Exp. 02-0363.)
…
En el presente caso, que se cumple con la condición exigida por la Sala, ya que la decisión no pudo resolverse por vía de apelación de sentencia es emanada de un Tribunal de primera instancia por lo cual en aplicación al (sic) artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN y caso DOMINGO RAMÍREZ MONJA, corresponde a la Sala Constitucional conocer de la presente acción, y así se solicita sea declarado.
Igualmente se cumple con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley por cuanto no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida no se ha consentido la lesión ni existe otro Tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos. En consecuencia, la presente acción debe ser admitida y así solicito respetuosamente se pronuncie esta Sala Constitucional.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.
2.1. DE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
…
Ahora bien, a los fines de la correcta articulación del proceso debido, igualmente se ha señalado que se hace obligante por parte del órgano jurisdiccional, emitir las resoluciones judiciales que sean procedentes, ajustadas a derecho lo que se consigue con una motivación suficiente que permita apreciar y evaluar, los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto, así como respetando el orden procesal preestablecido por el legislador y los principios de competencia y del juez natural circunstancias que no fueron respetadas por la decisión del Tribunal Militar en funciones de juicio del Consejo de Guerra de Caracas y motivan a esta defensa del condenado MILTON GERARDO REVILLA SOTO a presentar la siguiente denuncia.
2.1.1. De la violación del derecho a la defensa por el vicio de inmotivación de la decisión impugnada en amparo.
La decisión que se acciona por vía de amparo constitucional sostuvo que los elementos de convicción, en los que se basó el Ministerio Público para acusar “… tienen que ver con mi defendido, en el sentido de que con los elementos recabados se puede afirmar que está acreditado en autos la comisión de un hecho punible, así como la vinculación directa o indirecta de mi patrocinado en los hechos por los cuales se condena.”
Este razonamiento inmotivado del Tribunal Militar en funciones de juicio del consejo de Guerra de Caracas, constituye una violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no establece en modo alguno, cual fue el análisis jurídico dogmático que empleó el Tribunal de primera instancia para arribar a dicha conclusión.
En otras palabras, desconoce mi representado el razonamiento empleado por el Tribunal Militar en funciones de juicio del Consejo de Guerra de Caracas para calificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ante ese Tribunal, toda vez que según se desprende de la propia lectura que se le pudo hacer al párrafo contenido en la parte motiva de la decisión donde se pronuncia expresamente sobre tal valorización, que su contenido se limita a enunciar la calificación jurídica de los mismos, pero en ningún momento se atreve a señalar las razones jurídicas que hagan procedente tal señalamiento no se trata de decir que un determinado elemento sirve o no sirve para comprobar delito alguno o para ser considerado como elemento de convicción para comprobar la culpabilidad o no de determinada persona, la motivación consiste en señalar más allá de la determinación del hecho, las razones jurídicas de hecho y de derecho que sirven de base para fundar una determinada resolución de modo tal que ese pronunciamiento se encuentre debidamente soportado y más aun documentado en la causa situación esta que en el presente caso no sucedió, y que genera una amenaza de violación del derecho al debido proceso que será desarrollado en el siguiente capítulo.
El fallo impugnado en amparo constitucional impide a mi patrocinado conocer de qué manera el Tribunal Militar en funciones de juicio Consejo de Guerra de Caracas analizó y valoró dichos elementos, para establecer porque (sic) demuestra la comisión del hecho punible, y además porque (sic) lo vinculan a acciones desplegadas por mi defendido.
El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión…
…
Por todo lo antes expuesto, esta defensa denuncia la violación del derecho a la defensa, por parte del Tribunal Militar en funciones de juicio de Consejo de Guerra de Caracas en la decisión de fecha 15 de febrero de 2012 y fundamentada el 09 de abril de 2012, al dictar una decisión inmotivada que vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 constitucional.
2.1.2. DE LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En cuanto al debido proceso, esta defensa considera que se ha producido una amenaza, actual de violación a su derecho, ya que el Tribunal Militar en funciones de juicio del consejo de Guerra de Caracas, dicta una sentencia que se encuentra manifiestamente infundada, es decir incurre en el vicio de falta de motivación ya que la recurrida emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho (sic) sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito (sic) manifestar que el ciudadano Milton Gerardo Revilla solo era responsable y culpable (folio 86 de la decisión pieza N°4), pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre.
Magistrados de la Corte Marcial, en el presente asunto, el JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS no indica jamás las circunstancias de hecho y el momento aproximado de que mi defendido haya cometido el delito que se le imputo deviniendo en que, la falta de descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar más precisamente la de pronunciarse de sobre cómo se produjeron los hechos en el momento consumativo torna la sentencia en inevitablemente nula por carencia de fundamentación y motivación.
La falta de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, tanto en la apreciación de las pruebas constituyen nulidades absolutas declarables de oficio; ya que los defectos de la individualización descriptiva susceptibles de perjudicar las posibilidades de la defensa de mi representado implican nulidades de oficio por inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención de mi patrocinado en el presente asunto, ya que la garantía de defensa en juicio a favor del imputado, exige que éste haya tenido en el proceso, la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal, que en su conjunto constituyen el objeto del juicio; por ello debe existir una necesaria correlación, entre la materialidad física, psíquica y circunstancias de hecho objeto de juicio y la materialidad del hecho atribuido a mi defendido en la parte dispositiva de la sentencia que lo condena.
Ante la ausencia de enunciación el hecho imputado, de la adecuación típica, es decir, de cómo mi representado con su conducta o proceder se adecua a la proposición fáctica contenida en el artículo 550 el Código Orgánico de Justicia Militar “REVELAR”; es decir, de la forma, cómo y cuando mi patrocinado REVELA INFORMACIÓN DE CARÁCTER SECRETO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, y de cómo mi representado se valió de artimañas, procederes fraudulentos y engaños para obtener la información de que se dice se encontraba en los dispositivos de almacenaje electrónicos que se le retuvieron e incautaron el día de su detención.
El caso ciudadanos magistrados, trae aparejada la sanción de nulidad, la sentencia aquí aludida carece de fundamentación suficiente para establecer los hechos, en el modo, tiempo y lugar en que sucedieron, situación que hace que la descripción fáctica del hecho mismo, presupuesto sine cua (sic) non de la aplicación de la ley adjetiva penal, no pueda ser valorada como cierta y con sustento jurídico por este tribunal superior, debido a la inmotivación de la sentencia sobre la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se investigaron, los cuales constituyen el sustento de la aplicación de la norma; no bastando para satisfacer el deber de fundamentación de esta decisión, fundamentar con apoyo legal, normativo o jurisprudencia a dicha sentencia. La sentencia para que se baste a sí misma, debe contener una leal y completa meditación de los hechos y una racional comprobación de su existencia; pues un arbitrario manipuleo de la situación fáctica de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado mi defendido puede conducir a una errónea aplicación y selección de la norma aplicable acarreando la nulidad absoluta de la misma y por omisión de señalar o enunciar el hecho por el cual se trajo a juicio a mi defendido, así como la totalidad de las circunstancias que hayan sido materia de la decisión del tribunal de primera instancia igual como también el relato coherente de los hechos que se tienen por fijados, es decir, por acreditados con el grado de certeza imprescindible si se trata de solución condenatoria como en el presente asunto.
Es necesario que la sentencia ciudadanos magistrados, este precedida de una exposición sucinta de los motivos del hecho y del derecho en que se fundamenta; es decir, lo reiteramos, que bajo pena de nulidad, por una parte resulta imprescindible la exposición detallada del cuadro fáctico que se considera acreditado con una precisa fundamentación derivada de las pruebas tomadas en consideración, y por otra, el derecho que se considera aplicable, esto es, la subsunción de ese material fáctico, encuadrado en las disposiciones legales que se apliquen, todo lo cual debe ser explanado en la parte resolutiva o dispositiva de la decisión cosa que no ocurre en el presente asunto.
La fundamentación del fallo es la garantía de justicia y los particulares interesados y la sociedad tiene derecho a conocer el porqué (sic) de una condena, y de saber y entender el porqué (sic) del fallo, es un derecho de todos los miembros de la colectividad en los cuales ha de repercutir tal decisión, pero especial y fundamentalmente quien está sometido al proceso con el referido fallo verbigracia, mi patrocinado esta en el derecho (sic) por qué motivo fue condenado, y de (sic) la sentencia recurrida no se habla nada de ese particular.
…
2.1.3. De la violación del derecho a la Defensa por el vicio de inmotivación de la decisión impugnada en amparo.
En la siguiente narración, esta defensa considera que se han transgredido y violado el derecho a la defensa por la falta de motivación de la decisión del Juicio oral y Público de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), más específicamente en cuanto a los fundamentos de derechos de la referida decisión dictada por el ciudadano Magistrado PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS; pues lo que denunciamos se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, del tratamiento del contenido del artículo 550 del código Orgánico de Justicia Militar pues conociendo la norma y su aplicación al caso concreto, los Jueces de la recurrida realizan una apreciación falsa del contenido de la misma (folios 83 y 84 de la decisión pieza N° 4, es decir evitan el ceñirse estrictamente a lo que pauta la normativa vigente en el momento de la presunta comisión del delito por el cual se condena a mi defendido, y la cual claramente indica que sólo existe para la acción de éste tipo penal una hipótesis que no es otra cosa que “los que revelen…”, pues lo que los jueces del Tribunal de Juicio del Consejo de Guerra de Caracas Distrito Capital manejan como “múltiples hipótesis”, se circunscribe es a lo que la doctrina ha llamado tipos de instrumentos o medios de comisión, que pueden ser objeto de revelación, verbigracia, órdenes, consignas, documentos y noticias privadas o secretas.
Tal aplicación de la norma jurídica trae como consecuencia que mi patrocinado no puede ejercer las acciones legales correspondientes, vale decir de la misma manera, que en concordancia perfecto equilibrio y armonía de la norma jurídica se observa y se reconoce la indeterminación del sujeto activo de la norma, encontrando que sólo el que revele una o más del objeto de la norma tiene cualidad o condición del (sic) ser el sujeto activo pues el nomen juris de la norma es revelar y no otro.
Se equivocaron los jueces del tribunal de juicio del Consejo de Guerra de Caracas al hacer ver que las múltiples hipótesis del delito y de la acción penal esta en el objeto jurídico determinado en la norma, es decir, en ordenes, consignas, documentos noticias privadas o secretas, y a no centrarse en la adecuación típica de la norma jurídica que consiste en revelar y no en otra conceptualización a no fundamentar la decisión, en los fundamentos de derecho conforme a lo preceptuado en la norma jurídica que se transcribe en el desarrollo de la sentencia la misma deviene en inmotivada, pues es notorio, y así se aprecia a simple vista que en forma arbitraria, con omisión grotesca en la aplicación de la normativa jurídica, los jueces de la recurrida generaron el presente vicio que tiene como consecuencia el agravio irreparable de mi representado y la violación o trasgresión, no sólo de la norma sustantiva sino además de la norma adjetiva penal, la cual debe ser subsanado en esa instancia.
Los Jueces del Tribunal de Juicio del Consejo de Guerra de Caracas, de igual forma violaron la ley al no aplicar la norma a la descripción del hecho concreto, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia acaecida en el juicio oral y público, y muy por el contrario se limitaron a señalar y desarrollar de manera equivocada la hipótesis fáctica de las circunstancias que se relacionan directamente con los hechos que le fueron imputados a mi patrocinado en la fundamentación de la sentencia, con tal vicio, que sin siquiera se preocuparon por detenerse a revisar y a analizar el verbo rector que no es otro que revelar, de revisar tal circunstancia que se desprende de la sentencia y de las actas del debate, las cuales en sus partes importantes como bien se observa, fueron transcritas a los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio denunciado. En pocas palabras, los jueces de la recurrida, de una manera por demás absurda, cohonestaron el vicio denunciado y convalidaron el mismo con una sentencia que a simple vista careció de la revisión y análisis del verbo rector (revelar), y así concatenar o adminicular cada circunstancia de hecho presentadas en el debate oral y público con la hipótesis fáctica que se desprende del mencionado verbo.
De la transcripción anterior se puede constatar que en efecto, a criterio de quien suscribe, el Tribunal de Juicio del Consejo de Guerra de Caracas incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que al momento de resolver sobre los fundamentos de derecho de la decisión, se limita sólo a declarar sobre cosas que nunca fueron objeto del debate, es decir, si la acción cometida por mi patrocinado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, es tipificada como delito militar por el Estado Venezolano, debido a que se brinda una protección inmediata a las ordenes, consignas, documentos y noticias privadas o secretas, pero nunca habla del verbo rector de la norma que (sic) el de REVEAR, de cómo ese Tribunal de Juicio hizo que se demostrara o lo demostró fehacientemente y así mismo se adminiculara las circunstancias de hecho con el derecho, verbigracia, la conducta que supuestamente desplegó mi patrocinado para cometer el delito imputado con el verbo revelar, sin ofrecer al acusado una respuesta, clara, determinante, completa y satisfactoria, sino por el contrario se conforma con mencionar el contenido del artículo, y hacer pronunciamiento ligeros sobre lo alegado en su decisión desviándola a otro contexto nunca debatido en el juicio oral y público.
3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EXTRALIMITACIÓN.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que plantee ante los órganos del poder Judicial.
…
Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sean pertinente las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución).
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.
La tutela judicial efectiva como principio constitucional alcanza su realización en las leyes que regulan las instituciones procesales que se espera tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, considera esta defensa técnica, que la decisión del Tribunal Militar en funciones de Juicio del Consejo de Guerra de Caracas, es violatoria del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, es decir, no fue adoptada conforme a las reglas que rigen el debido proceso, principalmente las concernientes a la necesidad de motivación de las sentencias como expresión del debido proceso.
Lo anterior demuestra que el Tribunal Militar en funciones de Juicio del Consejo de Guerra de Caracas en su decisión llevó más allá de los límites legalmente establecidos su facultad para dictar una decisión y emitió un pronunciamiento que no estaba ajustado a derecho, esto es, calificó los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público sin tener claro las circunstancias de hecho, de cómo ocurrieron los hechos, de cómo se concatena con los elementos de convicción apreciados; vale decir, calificó como demostrativos de hechos punibles dichos elementos y por último, validó las investigaciones del Ministerio público, en lo atinente a la vinculación del acusado con tales elementos de convicción.
En criterio de quien suscribe este pronunciamiento además de violar la facultad constitucional y legal mi patrocinado, también vulnera el Derecho a la Tutela judicial Efectiva por cuanto los órganos Jurisdiccionales, están obligados a dictar sus resoluciones, decisiones y fallos jurisdiccionales, ajustados a derecho, es decir, fundados con los suficientes elementos de convicción que jurídicamente hagan procedente tal pronunciamiento.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta defensa del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO ampliamente identificado en el encabezado del presente escrito con base a lo establecido en los artículos 27 y 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales solicita de este honorable Consejo de Guerra de Caracas que admita la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 y fundamentada in extenso el 09 de abril de 2012, por el MAGISTRADO PRESIDENTE (sic) DEMÁS JUECES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, ubicado en el Distrito Capital, Edificio Sede de los Tribunales militares, Corte Marcial de la República, dentro de las instalaciones de Fuerte Tiuna, en Coche Caracas, por constituir una amenaza a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la carta Magna …” (negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra la decisión emanada del Consejo de Guerra de Caracas con sede en el Distrito Capital en fecha nueve de abril de dos mil doce.
Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de 2002, (caso Emery Mata Millán), mediante la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante; en consecuencia y por cuanto la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra el acto emanado del Consejo de Guerra de Caracas, con sede en el Distrito Capital, es decir, un Tribunal de Primera Instancia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional es el competente para pronunciarse de la Acción de Amparo y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, indica lo siguiente:
De la revisión de las Actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que no cursa el acta que acredita el juramento de ley hecho por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA como defensor del ciudadano Mayor (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, tampoco cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, por tal razón no se encuentra demostrada la representación que se adjudica el ciudadano abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del dieciséis de marzo de dos mil siete (Caso: Johan Alexander Castillo), estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente copia certificada del acta que acredita el juramento de ley hecho por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA como defensor del ciudadano Mayor (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO como defensor del accionante, o instrumento poder a los fines de la representación que se invoca el mencionado abogado.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del veintisiete de junio de dos mil cinco (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del doce de agosto de dos mil cinco (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del dos de febrero de dos mil seis (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del catorce de junio de dos mil siete (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del veinte de febrero de dos mil nueve ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus decisiones Nos. 969 del treinta de abril de dos mil tres (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del veintidós de junio dos mil cinco (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del veintitrés de mayo de dos mil seis (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció el siguiente término:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignado imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencias nro. 491 del dieciséis de marzo de dos mil siete; 1.533, del nueve de noviembre de dos mil nueve; 147, del veinte de febrero de dos mil nueve; 209 del nueve de abril de dos mil diez.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha veintiuno de julio de dos mil diez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la siguiente manera:
“En efecto, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, siendo que, en los procesos de amparo originados en el marco de causas de naturaleza penal, dicho supuesto se configura cuando no se ha consignado en el expediente el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, o algún instrumento poder que acredite su representación, tal como ha ocurrido en el caso de autos”.
…
“…esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en el expediente contentivo del proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación…”.
Por tanto, visto que en el presente caso, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado, el amparo constitucional interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.124, quien se atribuye el carácter de Defensor Privado del ciudadano Mayor (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.606.014, contra la decisión emanada por el Consejo de Guerra de Caracas con sede en el Distrito Capital, en fecha nueve de abril de dos mil doce, al no constar en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie a esta Corte Marcial, la representación que se atribuye el mencionado abogado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron boletas de notificación a las partes, se notificó al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar e igualmente se le participó al General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-217-1 .
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
|