Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, CINCO (05) de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001171
DEMANDANTE: MARILEXI CARUCI OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.404.048, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ROSARIO SOSA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.198.010, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de 04 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 26 de marzo de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Abg. Maria de los Angeles Martínez a instancia de la ciudadana MARILEXI CARUCI OJEDA ya identificada en contra el ciudadano JOSÉ ROSARIO SOSA ARIAS, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
La ciudadana MARILEXI CARUCI OJEDA solicitó en beneficio de su hijo sea fijado el monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 08/04/2011, consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta debidamente firmada por la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 02/08/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación hicieron acto de presencia ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo así como tampoco en la prolongación de la audiencia de fecha 11/08/2011. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 29/09/2011 venció el lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación. Obra al folio 24 escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. María de los Angeles Martínez, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. En fecha 11/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez, y de la ciudadana Marilexi Caruci Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.048, parte demandante; así como de la parte demandada ciudadano José Rosario Sosa Arias, titular de la cédula de identidad Nº 22.198.010, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
1.- Copia Simple de la partida de nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en la cual se evidencia su identidad y filiación biológica legalmente establecida. 2.- Solicitó la elaboración de Informe Socioeconómico a las partes.
En la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 27/01/2012 se promovió a y admitió el informe social que riela a los folios 32 al 36. En fecha 25/05/2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se dejó constancia que el beneficiario de autos no asistió a la cita fijada por el tribunal.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, convocado para día 25/05/2012 quien no compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma no estando presente la parte actora ciudadana MARILEXI CARUCI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.048. Asimismo no compareció el demandado ciudadano JOSÉ ROSARIO SOSA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.198.010, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Maria de los Ángeles Martínez, a instancia de la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia certificada de acta de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 6714, del año 2.007, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a los beneficiarios y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA PERICIAL:
DEL INFORME SOCIAL:
La ciudadana Marilexi Caruci Ojeda se dedica a oficios del hogar y no posee ingresos propios, ocupa vivienda propiedad de la abuela materna la cual cuenta con servicios públicos restringidos. El ciudadano José Rosario Sosa se desempeña como colector de transporte publico en la Línea Santa Lucia de Yaritagua, ocupa vivienda propiedad de la abuela paterna la cual cuenta con servicios públicos deficientes. En las observaciones se destaca que la pareja están separados desde hace 03 años y luego del nacimiento del niño el padre estuvo pendiente de la obligación de manutención y disfrutaba de régimen de convivencia familiar amplio pero con tiempo el aporte de la obligación se volvió inconstante por lo que la madre acude al tribunal y demanda la obligación de manutención. Por ultimo señaló que el obligado esta conciente que el niño padece enfermedad gástrica y solo ofrece lo que puede a través de la abuela materna.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.

D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARILEXI CARUCI OJEDA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ROSARIO SOSA ARIAS, identificado en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, En consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) mensuales, los cuales equivalen al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser entregada directamente a la madre previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 283 -2012; siendo las 12:03 p.m.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2011-001171