ASUNTO: KP02-V-2011-001042

DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO CAMACARO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.288, de este domicilio, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADOS: ANA LUCIA CAMACARO PERDOMO y HECTOR JOSÉ BORAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.603.140 y 13.856.582, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”.

Por recibido el presente expediente en fecha 25/04/2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la ciudadana MARLENE COROMOTO CAMACARO DE ORTEGA, en la cual solicitó la colocación familiar de su sobrina por cuanto la ha atendido desde que tenia meses de nacida y actualmente el padre biológico ciudadano HECTOR JOSÉ BORAURE PEREZ se la quiere llevar. En fecha 30/03/2011 se admite la presente causa y se dispuso notificar a los padres biológicos. Consta al folio 10 escrito presentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ BORAURE PÉREZ en el cual se dio por notificado, riela a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA LUCIA CAMACARO PERDOMO. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 15, el tribunal dejó constancia que el 28/11/2011, precluyó el lapso para promover pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 05/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gildelena Montenegro Barrios, y de la incomparecencia de los ciudadanos MARLENE COROMOTO DE ORTEGA y HÉCTOR JOSÉ BOURAURE PÉREZ Y ANA LUCÍA CAMACARO PERDOMO, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
De las documentales: 1.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio (03) de autos, a los fines de probar su identidad, filiación materna y paterna; 2.- Acta de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la solicitante MARLENE COROMOTO DE ORTEGA.
De la prueba de informes: Se ordena la elaboración de informe social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Consta a los folios 23 al 31 informe social el cual fue promovido y evacuado en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 05/03/2012 en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra al folio 32 diligencia presentada por la Psicóloga Maria Leonor Cortes en la cual informa al tribunal que las partes en juicio no comparecieron a la sede del equipo multidisciplinario a los fines de realizar las correspondientes evaluaciones. En fecha 05/03/2012 el tribunal dio por terminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 25/04/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 23/05/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 8:45 a.m. En ese día se escucho la opinión de la beneficiaria de autos y se difirió la audiencia oral de pruebas la cual se celebró en fecha 18/06/2012.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 18/06/2012 se escucho la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es inteligente, poco comunicativa y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma verificándose que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, quien actúa a instancias de la ciudadana MARLENE COROMOTO CAMACARO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.288, quien se encuentra presente en este acto. Asimismo se encuentran presente la ciudadana ANA LUCÍA CAMACARO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.140, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Miguel Ángel Barrios. Igualmente se encuentra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BORAURE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.582, asistido de la abogada NIMIA BRIGITT BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.491. En ese punto la jueza anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas Documentales:
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda signada con el Nº 4204, del año 2007, la cual demuestra la filiación con respecto a la parte demandada, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos Marlene Coromoto Camacaro de Ortega y Ana Lucia Camacaro Perdomo ante la Fiscalia 15º del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 16/12/2010 en la cual la madre biológica manifestó estar de acuerdo en la presente solicitud. Dicho documento se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL INFORME SOCIAL:
El ciudadano Héctor José Boraure Pérez se desempeña como operador de mezcla en la empresa TUBRICA desde hace 06 años con un ingreso mensual de 4.800 Bs. mas cesta ticket, ocupa vivienda propia tipo rancho la cual no cuenta con servicios básicos. La ciudadana Marlene Coromoto Camacaro mantiene una mini fábrica de pan dentro de su casa la cual le aporta ingresos de 5.000 Bs. mensuales y ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que luego del nacimiento de la beneficiaria la pareja se separa y la niña es entregada a la solicitante hasta el presente. Afirma el padre que siempre se enfrentó a la madre de la niña para que le hiciera entrega de ésta a lo cual siempre se negó. La demandante asume la responsabilidad de la niña y afirma que el padre nunca se preocupo por su hija, no aporta ayuda económica pero solicitó un régimen de convivencia familiar el cual se cumple hasta la presente. En la visita domiciliaria que se practico en el hogar de la madre no se encontró a la misma, los niños no poseen escolaridad ni actividades deportivas, solo las dos mayores (16 y 13 años) tienen escolaridad incompleta y escasa. El padre solicitó hacerse cargo de su hija para que esta pueda crecer junto a su hermano y establecer un régimen de convivencia familiar para la tía. En las observaciones el hogar del padre apreció carente de mobiliario domestico, cuenta con dos camas las cuales son ocupadas por todos los miembros de la familia. En el hogar de la demandante se observó con abundante mobiliario pero la niña no tiene asignado un espacio físico para ella, al parecer sus pertenencias son guardadas en la habitación de la tía y ésta duerme en la habitación de la hija de la demandante. Por ultimo destacó que no se observó a la niña arraigada y con sentido de pertenencia.
La Juez indica que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:
Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:

“Visto los medios probatorios de los cuales se requirió su valoración correspondiente y asimismo que las partes no asistieron al Equipo Multidisciplinario a la evaluación psicológica correspondiente de lo cual se pide que sea valorada esa conducta procesal. Y considerando que la solicitud de Colocación es una medida temporal establecida para un niño, niña o adolescente que no sea posible que permanezca en el hogar de su padre o de su madre, solicito del Tribunal y ratifico que se escuche la opinión de la niña por el hecho que la misma no fue evaluada psicológicamente y se desconoce cual es su condición emocional y psicológica ante esta situación en la que se encuentra por cuanto ha permanecido separada del hogar de sus padres y ha convivido en el hogar de la demandante quien si bien es cierto solicita esta colocación familiar no contribuyo en la determinación de las condiciones que se necesitan tener clara en esta audiencia para que se decida lo más conveniente al interes superior, en consecuencia pido que el tribunal resuelva lo que efectivamente es conveniente al interés superior de la niña. Es todo”

Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que el padre como la parte demandada expreso y demostró su voluntad de tener consigo a su hija a lo largo del proceso ya que compareció a las audiencias fijadas y compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración del informe social acordado por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.


DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MARLENE COROMOTO CAMACARO DE ORTEGA, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos ANA LUCÍA CAMACARO PERDOMO y HÉCTOR JOSÉ BORAURE PÉREZ, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerá en el hogar de su padre ciudadano HÉCTOR JOSÉ BORAURE PÉREZ, antes identificado, domiciliado en el Kilómetro 12, vía Quibor, Villa Larense Manzana 3, parcela 17 a una cuadra de la iglesia. Del mismo modo se mantienen todos los demás derechos y obligaciones inherentes a la Patria Potestad de la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadana ANA LUCÍA CAMACARO PERDOMO, ya identificada, tal como la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. SEGUNDO: La niña compartirá con su madre se manera amplia sin que perturbe las horas de descanso y estudios de la niña. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 314-2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene-
KP02-V-2011-001042