SOLICITANTES: DEYANIRA JOSEFINA CATARI de CARRIZO y EDGAR ALEXANDER CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.643.977 y 12.905.108, respectivamente.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 05 de mayo de 2012, los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA CATARI de CARRIZO y EDGAR ALEXANDER CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.643.977 y 12.905.108, respectivamente; asistidos por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, y de la partida de nacimiento de sus hijos. Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de junio de 2012.
Este Juzgado para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA CATARI de CARRIZO y EDGAR ALEXANDER CARRIZO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA CATARI de CARRIZO y EDGAR ALEXANDER CARRIZO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el acta Nº 54, folio 55 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la ley y de mutuo consentimiento entre las partes y oído por ambos padres la opinión de los hijos, por ser a favor de estos, se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera, el padre buscará al niño Ángel Gabriel en el domicilio materno todos los domingos desde las 12 del medio día y los regresará el mismo domingo a las 7 de la noche, en periodo de vacaciones podrá ser compartido, siempre tomando en consideración el interés superior del niño. Y en caso de Yhoander Alberto, de diecisiete (17) años de edad, se establece un régimen de convivencia abierto ya que padre lo podrá visitar cuando este quiera igualmente el adolescente podrá visitar cuando quiera a su padre.
SEGUNDO: igualmente se establece una obligación de manutención a favor de los hijos, donde el padre se compromete a entregar para su alimentación la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares exactos cada quince días, es decir, para un total de ochocientos (Bs.800,00), bolívares exactos mensuales además de gastos de ropa, calzado, y útiles escolares y la madre cubrirá los gastos de medicinas.
TERCERO: La Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Y la custodia será de la madre. Es de hacer notar que esta custodia y Régimen de Convivencia familiar se ha venido ejerciendo de esta manera durante los últimos años que ha existido ruptura de la vida en común y la obligación de manutención ha venido aumentándose de manera progresiva esto en virtud de lo estipulado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que de igual manera se señala que la patria potestad ha sido ejercida por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1294-2012 y se publicó siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.