SOLICITANTES: MARIA DE LAS NIEVES VERA MELENDEZ y ARMANDO CRISTIAN ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.579.786 y 13.543.818, respectivamente.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES VERA MELENDEZ y ARMANDO CRISTIAN ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.579.786 y 13.543.818, respectivamente; asistidos por la abogado MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.291; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, y de la partida de nacimiento de sus hijos el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de junio de 2012.
Este Juzgado para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES VERA MELENDEZ y ARMANDO CRISTIAN ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES VERA MELENDEZ y ARMANDO CRISTIAN ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el acta Nº 111, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de los dos (02) hijos la ejercerá la madre, y lo que respecta a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que esto implica, siendo ambos solidariamente responsables del cuidado en la educación, cariño y respecto en pro de su desarrollo evolutivo.
SEGUNDO: La manutención será responsabilidad solidaria compartida de ambos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales cantidad que será dividida entre hija e hijo anteriormente identificados, los cuales serán directamente entregados a la madre, hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente los gastos que se deriven de medicina, útiles escolares, compras navideñas como juguetes calzado y vestido en navidad y todos aquellos gastos necesarios y oportunos de igual manera serán en un cincuenta por ciento (50%) para ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece los artículos 385 y 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio y flexible acordado por las partes, por lo cual el padre visitará a los hijos cada quince (15) en el hogar materno, y en tiempo de vacaciones escolares o fiestas decembrinas lo acordaran una vacación para pasarla con cada uno de los padres siempre y cuando no se interrumpan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1292-2012 y se publicó siendo las 10:06 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.