Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KH0U-X-2012-000051

DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA CARRERA de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.845.
DEMANDADOS: VICKE MARIBEL GONZALEZ de CASTILLO y JOSE ALCIDES RIVERO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.696.666 y 16.601.351, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de la LEIDA JOSEFINA CARRERA de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.845, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de seis (06), años de edad, y visto el pedimento suscrito por la parte actora en la que solicita la fijación de Medida Provisional. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de seis (06) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana LEIDA JOSEFINA CARRERA de RIVERO, antes identificada, en su condición de abuela paterna, quien se ha hecho responsable de la misma y le ha proporcionado los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en el hogar de la ciudadana LEIDA JOSEFINA CARRERA de RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.845, ubicada en la Urbanización Eligio Macias Mújica, sector 02, avenida 02, casa Nº 32, Barquisimeto, estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1263-2012 y se publicó siendo las 01:51 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.